JUICIO       DE      REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-102/2005

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil cinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-102/2005, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación identificado con la clave RA/06/2005 y sus acumulados RA/07/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005; y

 

R E S U L T A N D O:

1. Con fecha treinta de enero del año dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, diversas solicitudes de investigación sobre actos imputables al Partido Acción Nacional, relacionadas con diversas conductas desplegadas por sus militantes José Luis Durán Reveles y Rubén Mendoza Ayala.

2. El día doce de marzo del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral de la señalada entidad, emitió el acuerdo número 11, mediante el cual aprobó el proyecto de dictamen presentado por la Junta General del propio instituto, respecto de las solicitudes referidas, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprueba en todos sus términos el proyecto de dictamen presentado por la Junta General y lo convierte en definitivo, derivado de los expedientes números CG/JG/DI/01/04, CG/JG/DI/02/04; y CG/JG/DI/03/04 acumulados, formando parte integrante del presente acuerdo, así como la propuesta de modificaciones y adiciones realizada por el Consejero Electoral Isael Teodomiro Montoya Arce y como consecuencia:

SEGUNDO: Han sido procedentes las denuncias promovidas por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional y radicados bajo los números de expediente CG/JG/DI/01/04 y CG/JG/DI/02/04, en contra de los actos anticipados de campaña realizados por el Partido Acción Nacional y por los CC. José Luis Durán Reveles y Rubén Mendoza Ayala, en virtud de que han quedado debidamente determinados en los considerandos del I al XIV del dictamen, que la Junta General, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México es competente para conocer de estos asuntos.

 

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la denuncia presentada por el Partido México Posible, en virtud de haber perdido su registro como partido político local acreditado ante este organismo electoral, y derivado de los razonamientos expresados en el considerando XXII del dictamen.

 

CUARTO: Se declara que una vez hecho el análisis de previo y especial pronunciamiento de los expedientes números CG/JG/DI/01/04 y CG/JG/DI/02/04, integrados con motivo de la interposición de los escritos del Partido Revolucionario Institucional, no se actualizan causales de improcedencia, razones por las que esta Junta General procedió al estudio del fondo de los asuntos planteados mediante el análisis de las constancias agregadas a los expedientes de referencia.

 

QUINTO: Se impone una sanción al Partido Acción Nacional, consistente en multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por infringir lo dispuesto en los artículos 52 fracciones II, IV y XVII, 152, 158 fracción IV y 159 del Código Electoral del Estado de México, con base en los razonamientos expresados en los considerandos del XVII al XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXX del dictamen, mismos que deberá cubrir en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 357 sin perjuicio de que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61 del Código comicial, la Comisión de Fiscalización revise en los informes de origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo en las actividades a que se refiere el dictamen.

 

SEXTO: Se impone una sanción al Partido Acción Nacional, consistente en multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por no ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 10 fracción II inciso a y 85 de sus estatutos, así como 1, 2, 4, y 7 inciso d)., y demás relativos aplicables del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del instituto político de referencia, con base en los razonamientos expresados en los considerandos del XXI, XXIV, XXV, XXVII y XXIX del dictamen, mismos que deberá cubrir en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 357 sin perjuicio de que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61 del Código comicial, la Comisión de Fiscalización revise en los informes de origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo en las actividades a que se refiere el dictamen.

 

SÉPTIMO: Se ordena al Partido Acción Nacional retirar la totalidad de la propaganda difundida por el instituto político de referencia en la entidad, así como la suspensión inmediata de toda clase de actividades que tengan por objeto promover candidaturas a Gobernador del Estado de México, y como consecuencia, otorgar un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de aprobación del dictamen por el Consejo General, para que retire toda la propaganda que se encuentra fijada, pintada o adherida en el territorio del Estado de México, apercibiéndolo que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, el Instituto Electoral del Estado de México proveerá lo necesario para su retiro, con cargo directamente a las prerrogativas del propio partido político de las erogaciones que se originen por tal motivo, en atención a los razonamientos vertidos en la totalidad de los considerandos del dictamen.

 

OCTAVO: Se ordena remitir copia de los presentes expedientes, a la Comisión de Fiscalización a efecto de que se realice una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados en las campañas anticipadas del Partido Acción Nacional, relativas a los asuntos que se analizaron en el dictamen."

3. Inconforme con la anterior determinación, el diez de marzo siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso en su contra recurso de apelación al que correspondió el expediente número RA/04/2004, del cual tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, quien pronunció sentencia el veintiséis de abril de dos mil cuatro, determinando confirmar en sus términos, la resolución impugnada.

4. La decisión anterior fue combatida por el referido instituto político mediante juicio de revisión constitucional, mismo que se substanció bajo el expediente número SUP-JRC-31/2004, y que fue resuelto por esta Sala Superior el veinticinco de junio del año próximo pasado, confirmando la sentencia combatida.

5. Confirmado el acuerdo de doce de marzo del año próximo pasado, referido en el resultando 2 de esta ejecutoria, en cumplimiento al punto octavo del mismo, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México inició y llevó a cabo una auditoría respecto al origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional.

6. El pasado ocho de febrero del año en curso, la referida comisión aprobó el acuerdo número 3, relativo al dictamen de la auditoría antes referida, misma que se sometió a consideración del Consejo General del referido instituto.

7. En sesión celebrada el once de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó, mediante acuerdo número 11, el denominado “Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”.

8. Inconforme con lo anterior el quince de febrero siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, entre otros, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, quien previa acumulación con otros presentados, resolvió dicho medio de impugnación el treinta y uno de marzo del año en curso, con base a lo siguiente:

“…

 

A su vez, el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación signado con el número RA/09/2005, hace valer los siguientes agravios:

 

a) Argumenta que le causa perjuicio la aprobación del Acuerdo No. 11, específicamente el punto de acuerdo número uno relacionado con los considerandos XXVI, XXXI, XXXII, XXXIV y XL, ya que lesiona los principios de certeza y objetividad al dejarse de cumplir la función específica que le es encomendada al Instituto Electoral del Estado de México al aprobar el referido Acuerdo se denota clara parcialidad a favor del Partido Acción Nacional, lo anterior en virtud de que está plenamente demostrado que el referido partido político ocultó información, negó circunstancias y utilizó documentación presuntamente falsa respecto de las erogaciones, gastos, recursos y del destino de las prerrogativas ordinarias otorgadas a ese partido para el ejercicio político que realizaron los CC. JOSÉ LUIS DURAN REVELES, RUBÉN MENDOZA AYALA y CARLOS MADRAZO LIMÓN.

 

Asimismo, el actor argumenta que el impugnado acuerdo no contiene los elementos de veracidad y certidumbre electoral que se exigen en los actos emanados de los órganos electorales, constituyendo una violación al principio de certeza electoral.

 

b) Que le causa agravio el hecho de que el acuerdo No. 11, denominado ‘Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’ emitido por la señalada autoridad electoral responsable en fecha once de febrero del presente año, se haya faltado al principio de legalidad por haberse soslayado y aplicado de manera inexacta por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el artículo 355, apartado A, fracción II, último párrafo, en concordancia con el artículo 52 fracción XV, ambos del Código Electoral del Estado de México.

 

c) Que los resolutivos por el cual el Consejo General impone al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 4.7% en la entrega de ministraciones del financiamiento público, pues no se dio puntual respuesta a algunos errores, omisiones e inconsistencias, lo que el actor considera como actos reiterativos del desconocimiento a la ley.

 

d) Que se violentó el principio electoral de imparcialidad en la resolución del PROYECTO DE DICTAMEN RELATIVO A LA AUDITORÍA SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS A LOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, pues afirma que existieron presiones externas sobre los Consejeros Electorales ya que fue público y notorio que días antes de la aprobación del proyecto de la Comisión de Fiscalización, y una vez que los partidos políticos conocieron de éste, dirigentes del Partido Acción Nacional iniciaron una convocatoria para acudir el día once de febrero de dos mil cinco a la sede del Instituto Electoral del Estado de México a realizar un plantón de apoyo al C. Rubén Mendoza Ayala, y a reiterar su descontento con el resolutivo que dejaría al Partido Acción Nacional sin posibilidad de registrar al señalado o a José Luis Durán Reveles o Carlos Madrazo Limón; también refiere el recurrente que fue público y notorio el hecho de que Rubén Mendoza Ayala, en medios impresos nacionales y estatales, en canales de televisión nacionales y en estaciones de radio de las ciudades de México y Toluca, convocó a sus seguidores a realizar bloqueos de las principales carreteras de la Entidad, como muestra de rechazo a la negación de su registro como candidato del Partido Acción Nacional.

 

e) Argumenta que en el Acuerdo número 11 no existe un reconocimiento de la realidad tangible, consistente en que el Partido Acción Nacional mostró rebeldía e incumplimiento a la obligación consignada en la fracción XV del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, misma que debió ser sancionada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 355, apartado A, fracción II, último párrafo, del señalado ordenamiento legal; sin embargo, sigue diciendo el actor, es notorio que los Consejeros Electorales se guiaron por criterios personales para soslayar el artículo aludido y, por lo tanto, permitir una serie de irregularidades en aras de favorecer al Partido Acción Nacional y su posible candidato Rubén Mendoza Ayala.

 

f) Que en el Acuerdo número 11 impugnado, el Consejo General, en un ejercicio soberano de autoridad, restó importancia a las situaciones irregulares que fueron demandadas y sin exhaustividad desdeñó los planteamientos obtenidos del dictamen de la Comisión de Fiscalización. Asimismo, argumenta que la responsable omitió la aplicación del referido principio, pues en todo caso debió haber valorado las circunstancias de modo en que incurrió el personal de ese partido político al negársele la oportunidad al despacho contable de realizar la auditoría válidamente aceptada y aprobada por el propio Consejo.

 

g) La infundada aprobación del ‘Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’ por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha 11 de febrero de 2005, en virtud de que, no obstante que el Consejo General reconoció que el Partido Acción Nacional efectuó diversos actos mediante los cuales transgredió lo dispuesto por la norma electoral vigente, no realiza una exhaustiva valoración de los actos ilícitos de ese partido y de los medios de prueba que originaron y motivaron el impugnado acuerdo.

 

h) Que le causa agravio el acuerdo número 11 debido a que se omite relacionar los resolutivos con los considerandos. En otra parte de su escrito recursal el actor solicita a este órgano Jurisdiccional la valoración de una posible incongruencia entre lo vertido en los considerandos VI, VIl y VIII del ‘Proyecto de Dictamen Relativo a la Auditoría sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’ y lo vertido en los considerandos XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXIL y XL del dictamen de la Auditoría sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, todo ello en relación con los resolutivos de ambas resoluciones electorales, lo anterior, dice el recurrente, en virtud de que la autoridad responsable omitió dar cumplimiento a normas vigentes que sancionan con no registrar la candidatura de los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURÁN REVELES.

 

A. De lo anterior, se aprecia por este Resolutor la vinculación existente entre los agravios ahora señalados con los incisos b), c), y d) del Partido Verde Ecologista de México y los señalados con los incisos b), e) y h) del Partido Revolucionario Institucional. En dichos agravios esencialmente se argumenta se soslayó o aplicó en forma inexacta por la autoridad responsable el artículo 355 apartado A, fracción II, segundo párrafo en relación con el artículo 52 fracción XV, ambos del Código Electoral del Estado de México; así como la inconsistencia e incongruencia existente en lo concluido en los diversos Considerandos del Proyecto de Dictamen relativo a la auditoría sobre el origen y aplicación a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional y del propio acuerdo impugnado, y lo resuelto por el Consejo General responsable en el Acuerdo número 11 de fecha once de febrero del año en curso por el cual aprobó el referido dictamen al no aplicarse la sanción prevista en dicha norma legal, así como que solo se argumentó por los Consejeros Electorales para retirar el resolutivo segundo del proyecto de dictamen que les fue sometido a su consideración, el privilegiar la democracia e infundadamente permitieron la posibilidad de que el partido en mención registre como su candidato ya sea a José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala o Carlos Madrazo Limón.

 

Es pertinente precisar que tanto la fracción XV del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México que la responsable tuvo por violentada, como el segundo párrafo del artículo 355 del mismo ordenamiento, que los actores dicen que se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente, son los que estuvieron vigentes al momento de emitirse el Acuerdo impugnado, y serán estos sobre los que versará el presente pronunciamiento por ser los aplicables al momento en que sucedieron los hechos resueltos por la responsable. Tal precisión obedece al hecho de que en fecha diecisiete de marzo del año en curso, la LV Legislatura emitió el Decreto número 128 por el que se reformaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de México, entre ellos los arriba citados.

 

Precisado lo anterior, para determinar lo fundado o infundado de los agravios en estudio, debe estarse a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 94 del Código Electoral del Estado de México, dispone que el Consejo General del Instituto ordenará la publicación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine.

 

Por su parte, el artículo 92 del mismo ordenamiento legal, que refiere el funcionamiento del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, señala en la parte que interesa, que sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, salvo las que por ley requieran de las dos terceras partes.

 

Del contenido de dichos preceptos, se advierte que el Instituto Electoral de la Entidad a través de su Órgano Superior de Dirección, materializa las funciones que tiene encomendadas mediante el pronunciamiento de acuerdos y resoluciones, lo cual dependerá de la atribución que ejerza.

 

A juicio de este Organismo Jurisdiccional, el término ‘resolución’ implica el aspecto preeminentemente de la función de decisión administrativa o jurisdiccional administrativa que en el ámbito de su competencia ejerce el Instituto en cuestión, precisamente mediante la emisión de acuerdos, por lo que atendiendo a las atribuciones que la ley electoral le confiere, entre otras las previstas en el artículo 95 del Código de la materia, puede emitir un acuerdo que implique un pronunciamiento de una cuestión de organización administrativa interna o relativa a la organización de un proceso electoral hasta, incluso, dilucidar controversias entre los actores electorales, partidos políticos, por infracciones cometidas a la normatividad comicial.

 

Tales decisiones, que tienden a aplicar disposiciones de la normatividad electoral estatal, tanto de la Constitución Particular como del Código Electoral, y en especial aquellas que pueden tener efectos sobre la esfera jurídica de los partidos políticos, en cuanto a derechos, obligaciones y garantías, se estima no se encuentran exentas de contener los requisitos que deben reunir las resoluciones jurisdiccionales, en tanto que producen los mismos efectos pero en el ámbito administrativo electoral.

 

Entre los requisitos que se estima se deben observar en todo acuerdo de este tipo emitido por la autoridad electoral administrativa, está el consistente en la coherencia entre los considerandos y los puntos de acuerdo o resolutivos, en virtud de que, como acto jurídico de decisión que produce consecuencias legales, constituye una unidad y los razonamientos que se contienen en los considerandos del mismo resultan ser los elementos a tomar en cuenta, como la valoración de pruebas y la citación e interpretación de las disposiciones aplicables, para fijar el sentido y alcance preciso de la decisión, característica que si se incumple por ejemplo cuando si entre tales considerandos y resolutivos existe una ausencia de relación lógica jurídica o bien si lo estudiado y determinado en los primeros no contiene una conclusión mediante el pronunciamiento de los segundos, daría lugar a una incertidumbre respecto a su contenido, sentido y alcance.

 

Sirve de sustento a lo expuesto en el párrafo anterior, la siguiente tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación, que si bien no resulta obligatoria para este Tribunal Electoral, si resulta ilustrativa y orientadora para el caso que se resuelve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

‘SENTENCIAS. CONGRUENCIA DE LAS.’ (Se transcribe).

 

Así las cosas, y en razón de que el acto impugnado tiene como consecuencia la imposición de sanciones económicas al Partido Acción Nacional por un lado, y de acogerse las pretensiones de los apelantes la posible imposición de una sanción de naturaleza diversa, como lo es la que se le imposibilite para que postule a determinados ciudadanos como candidatos a Gobernador del Estado en el actual proceso electoral, se está ante una resolución que debe reunir el requisito de congruencia ya aludido y en consecuencia resulta procedente examinar si se actualiza la incongruencia del acto cuestionado alegada por los actores, si se soslayó o no la sanción prevista en el segundo párrafo de la fracción segunda del apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México y si resulta en consecuencia aplicar la misma.

 

En los expedientes RA/06/2005 y RA/09/2005, a fojas de la 00147 (ciento cuarenta y siete) a la 0269 (doscientas sesenta y nueve), y de la 00186 (ciento ochenta y seis) a la 00308 (trescientas ocho), respectivamente, obra copia certificada del Acuerdo número 11 denominado ‘Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’, documental que en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México se le otorga valor probatorio pleno respecto de su contenido y origen por no existir prueba en contrario, en razón de que fue certificada por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, en uso de las atribuciones que tiene conferidas por las fracciones II y VIl del artículo 103 del ordenamiento electoral en consulta. Tal Acuerdo en su resolutivo primero indica:

 

PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el acuerdo N° 3 de la Comisión de Fiscalización denominado Proyecto de Dictamen relativo a la Auditoría sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, con las modificaciones realizadas por los Consejeros Electorales: Isael Teodomiro Montoya Arce, José Alfredo Sánchez López, Julio César Olvera García y José Bernardo García Cisneros, que se adjunta al presente, formato parte del mismo, convirtiéndolo en definitivo; y, en consecuencia,

 

En razón del resolutivo transcrito, el contenido del proyecto de dictamen que aprueba forma parte íntegra del Acuerdo número 11 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, en sesión extraordinaria del día once de febrero del año en curso y por tanto el contenido de aquel es el que sirve de sustento inicialmente para adoptar la decisión final emitida.

 

Ahora bien, de una lectura integral del contendido del referido Acuerdo 11, este Organismo Jurisdiccional advierte que la autoridad responsable, en los Considerandos XXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII párrafo primero y XL vertió lo siguiente:

 

XXIV.- Que el Consejo General, en virtud de no haber encontrado respuesta del Partido Acción Nacional por su negativa a entregar los informes y la documentación que la soportaran, mediante el acuerdo 35 de fecha 29 de julio del 2004, decidió ampliar la investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados por el Partido Acción Nacional en sus actos anticipados de campaña, instruyendo a la Comisión de Fiscalización a efecto de:

 

• Reunir nuevos elementos probatorios o medios de convicción y emitir su dictamen final respecto a la auditoría ordenada por el Consejo General.

 

• Notificar al Partido Acción Nacional para que por su medio se notificara a los CC: José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, para que formularan dentro de los siete días hábiles posteriores al de la notificación, lo que a su derecho conviniera sobre los puntos que fueron acordados en el punto resolutivo tercero del acuerdo N° 7 de la Comisión señalando en el considerando que antecede.

 

XXXV.- Que del Proyecto de Dictamen se desprende que cumplidas las actuaciones previas a la notificación y solicitud de información por la Comisión de Fiscalización, el Partido Acción Nacional no permitió la revisión de la información concerniente a campañas anticipadas y mucho menos entregó los informes solicitados por el Consejo General dentro del periodo establecido en el procedimiento del acuerdo No. 16 en su considerando VIII, numeral 8 y que a saber se estableció entre los días del 22 de abril al 7 de mayo del presente año, lapso en el cual se efectuaría la revisión de la documentación comprobatoria de los gastos efectuados por el Partido Acción Nacional.

 

Para llegar a la conclusión anterior, es importante tomar en cuenta que el Partido Acción Nacional, en el oficio RPAN/IEEM/062/2004, que obra en autos, al dar contestación al requerimiento realizado por esta Comisión de Fiscalización, acreditó al C.P. Antonio Vázquez Carballo como responsable de proporcionar toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo la auditoría en base al procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación ve recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional; persona que atendió a los auditores del despacho autorizado por el Consejo General, y ante quienes se negó en dos oportunidades a proporcionar la información que le fue solicitada, en los términos del artículo 52 fracción XV del Código Electoral del Estado de México.

 

XXXVII.- Por lo anterior expuesto y en virtud de que se vulnera el Código Electoral del Estado de México en su artículo 52 fracción (sic) II y XV, con relación a los artículos 11 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que reconoce al Instituto como autoridad en la materia electoral responsable de la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales y los artículos 93 último párrafo y 94 del Código Electoral del Estado de México que establece la obligatoriedad, generalidad y publicidad de los acuerdos del Consejo General, es procedente que el órgano Superior de Dirección imponga al Partido Acción Nacional la sanción establecida en el artículo 355 apartado A fracción I, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.

 

XXXVIII.- Que toda vez que el Partido Acción Nacional se negó a entregar información respecto de sus actos anticipados de campaña. Mediante el acuerdo 35, el Consejo General ordenó que sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón conformaran a este Consejo del origen, uso y destino de los recursos utilizados durante sus campañas anticipadas.

 

Con meridiana claridad, puede apreciarse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, tuvo por debidamente acreditado, de acuerdo al dictamen que le fue puesto a su consideración por la Comisión de Fiscalización, que el Partido Acción Nacional se negó a proporcionar la información que le fue requerida, ya que se plasmó en los considerandos en cita expresiones tales como ‘Que el Consejo General, en virtud de no haber encontrado respuesta del Partido Acción Nacional por su negativa a entregar los informes y la documentación que la soportan...’ El Partido Acción Nacional no permitió la revisión de la información concerniente a campañas y mucho menos entregó los informes solicitados por el Consejo General...’; y en consecuencia tuvo también por incumplida la obligación prevista en la fracción XV del artículo 52 del Código Electoral del Estado, al concluir que ‘Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que se vulnera el Código Electoral del Estado de México en su artículo 52 fracción (sic) II y XV…’

 

Asimismo, en forma expresa señaló también que ‘es procedente que el Órgano Superior de Dirección imponga al Partido Acción Nacional la sanción establecida en el artículo 355 apartado A fracción I, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México…’ por lo que resulta evidente que la responsable si tuvo presente al momento de emitir su decisión, las consideraciones que se citan.

 

Cabe señalar que este Tribunal Electoral no pasa por inadvertido la cita que hace la autoridad responsable en el sentido de que se debe de imponer la sanción prevista en el párrafo segundo de la fracción I apartado A del artículo 355 del Código Electoral de la Entidad, en tanto que la referida fracción invocada no contiene un párrafo segundo.

 

Por cuanto hace al cuerpo del Proyecto de Dictamen relativo a la auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, emitido mediante el acuerdo 3 de la Comisión de Fiscalización, en sesión de fecha ocho de febrero del presente año, se observa de igual forma que en diversas ocasiones y a lo largo del mismo se tuvo por acreditada la negativa del partido político en mención a entregar los informes que le fueron requeridos, a saber en los siguientes resultandos, considerandos y resolutivos:

 

RESULTANDOS

 

25.- La Comisión de Fiscalización dio cumplimiento del acuerdo 16 del Consejo General, realizando las siguientes actuaciones:

 

g) Mediante oficio IEEM/CF/128/04 se entregó al despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C. los expedientes CG/JG/DI/01/04, medios que remitió la unidad de comunicación social, y demás medios probatorios recabados, analizados y valorados durante la auditoría.

 

h) El despacho contable auxiliar de esta Comisión, Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C. informó mediante oficio sin número, de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, lo siguiente:

 

1.- En virtud de que el proceso de revisión inició el 22 de abril del año en curso, personal encargado de este despacho se constituyó en la fecha antes indicada en las oficinas del partido político en referencia con domicilio en Rodolfo Gaona No. 6 cuarto piso, Lomas de Sotelo, Naucalpan de Juárez Estado de México, con el objeto de llevar a cabo la auditoría autorizada, donde se tuvo a bien requerir toda la documentación e información correspondiente al C.P. Antonio Vázquez Carballo autorizado para tal efecto, el cual manifestó que no proporcionaría documentación e información alguna.

 

2.- Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2004, por segunda ocasión nos constituimos, en el domicilio referido y ante la presencia del C.P. Antonio Vázquez Carballo, así como del Lic. Miguel Ángel García Hernández quien dijo ser el Director Jurídico del partido político antes señalado, con el objeto de solicitar de nueva cuenta la documentación e información correspondiente a la auditoría en cita, obteniendo como respuesta que no se proporcionaría documentación e información alguna. Ante tal situación solicitamos a dichas personas lo manifestaran por escrito, respondiendo que no era posible.

 

3.- En conclusión, la auditoría que se ordenó no se llevó a cabo, por no contar con la evidencia documental requerida y solicitada en lo ordenado en el procedimiento respectivo.

 

I) En la fecha antes señalada, el despacho contable, Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C. informó mediante oficio al Presidente de la Comisión Lic. Isael Teodomiro Montoya Arce lo siguiente:

 

‘En relación a su oficio No. IEEM/CF/132/04 de fecha 20 de mayo del presente año, me permito presentar a Usted el informe final respecto a la auditoría solicitada en base al Acuerdo No. 16 del Consejo General de fecha 26 de marzo de 2004, en virtud de no contar en ningún momento con la documentación solicitada para llevar a cabo la auditoría que nos fue encomendada no fue posible llevarlas a cabo en los términos señalados en el procedimiento correspondiente’.

 

Esto implica que la Comisión de Fiscalización en ejercicio de sus facultades y a través del despacho contable auxiliar y en cumplimiento al Acuerdo No. 16 aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria del veintiséis de marzo de 2004, relativo al Procedimiento a seguir la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, no pudo desarrollar las diversas acciones de verificación que en el referido acuerdo se indican.

 

27.- El Consejo General, en virtud de no haber encontrado respuesta del Partido Acción Nacional por su negativa a entregar los informes y la documentación que la soportaran tal y como se expresa en el resultado que antecede, decidió ampliar la investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados por el Partido Acción Nacional, para lo cual autorizó realizar una auditoría a los C. José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón respecto de los gastos efectuados durante sus campañas anticipadas a gobernador, todo lo cual obra en el acuerdo No. 7 de la Comisión de Fiscalización aprobado en fecha 21 de mayo de 2004 y que posteriormente se ratifica en el acuerdo No. 35 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en su sesión de fecha 29 de julio de 2004 por parte del Consejo General.

 

CONSIDERANDOS

 

VI.- Que cumplidas las actuaciones previas a la notificación y solicitud de información precisas en el resultando 25 incisos h), i), j), del presente proyecto de dictamen, el Partido Acción Nacional no permitió la revisión de la información concerniente a las campañas anticipadas y mucho menos entregó los informes solicitados por el Consejo General dentro del periodo establecido en el procedimiento del acuerdo No. 16 en su considerando VIII, numeral 8 y que a saber se estableció entre los días del 22 de abril al 7 de mayo del lapso en el cual se efectuaría la revisión de la documentación comprobatoria de los gastos efectuados por el Partido Nacional.

 

Para llegar a la conclusión anterior, es importante tomar en cuenta que el Partido Acción Nacional, en el oficio RPAN/IEEM/062/2004, que obra en autos, al dar contestación al requerimiento realizado por esta Comisión de Fiscalización, acreditó al C.P. Antonio Vázquez Carballo como responsable de proporcionar toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo la auditoría en base al procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional; persona que atendió a los auditores del despacho autorizado por el Consejo General, y ante quienes se negó en dos oportunidades a proporcionar la información que le fue solicitada, en los términos del artículo 52 fracción XV del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior consta en el oficio de fecha siete de mayo de 2004, suscrito por el representante legal del despacho Solloa Tello de Meneses y Cía. S.C. quien informó lo siguiente:

 

1. En virtud de que el proceso de revisión inicio el 22 de abril del año en curso, personal en curso, personal encargado de este despacho se constituyó en la fecha antes indicada en las oficinas del partido político en referencia con domicilio en Rodolfo Gaona No. 6 cuarto piso, Lomas de Sotelo Naucalpan de Juárez Estado de México, con el objeto de llevar a cabo la ‘auditoría autorizada, donde se tuvo a bien requerir toda la documentación e información correspondiente al C.P. Antonio Vázquez Carballo autorizado para tal efecto, el cual manifestó que no proporcionaría documentación e información alguna.

 

2. Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2004, por segunda ocasión nos constituímos, en el domicilio referido y ante la presencia del C.P. Antonio Vázquez Carballo, así como del Lic. Miguel Ángel García Hernández quien dijo ser el Director Jurídico del partido político antes señalado, con el objeto solicitar de nueva cuenta la documentación e información correspondiente a la auditoría en cita, obteniendo como respuesta que no se proporcionaría documentación e información alguna. Ante tal situación solicitamos a dichas personas lo manifestaran por escrito, respondiendo que no era posible.

 

3. En conclusión, la auditoría que se ordenó no se llevó a cabo, por no contar con la evidencia documental requerida y solicitada en lo ordenado en el procedimiento respectivo.

 

Este informe adquiere especial relevancia pues se trata del despacho autorizado a realizar la auditoría ordenada por el Consejo General, pero aún más la conducta negativa del órgano interno del Partido Acción Nacional, quedó totalmente acreditada por la confesional expresa que envían los CC. Arturo González Luna y Antonio Vázquez Carballo Titular y suplente respectivamente del órgano interno del Partido Acción Nacional y que a la letra dice:

 

‘Con relación al oficio IEEM/CF/129/04, suscrito por usted en su calidad de Presidente de la Comisión de Fiscalización de ese Instituto Electoral, el día 11 de mayo del año en curso, en el que se señala que ‘se otorga un período de garantía de audiencia que comprenderá del 12 al 19 del presente mes y año, a fin de que se presente toda y cada una de la documentación e información y manifieste lo que a su derecho convenga’, me permito preciar lo siguiente:

 

1. De conformidad con el acuerdo No. 16, ‘Procedimiento a seguir en la investigación sobre el Origen y Aplicación de los Recursos, a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, así como la autorización para la contratación del Despacho Contable Auxiliar de la Comisión para la realización de la investigación’, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su Sesión del día 26 de marzo del presente año, es de mencionar que con fecha 22 del pasado mes de abril se presentó en estas oficinas un representante del despacho SOLLOA, TELLO DE MENESES y CÍA., S.C., a fin de realizar la auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos de los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, haciéndoles saber que no se contaba con información en los términos solicitados en virtud de que el Partido Acción Nacional no ha llevado a cabo actos anticipados de campaña y tampoco ha recibido recursos económicos y materiales, provenientes de financiamiento público o de donativos, distintos de los que se reciben para gasto ordinario y que son utilizados exclusivamente para las actividades cotidianas del partido en la entidad.

 

2. El día 7 de mayo recibimos de nueva cuenta la visita de otro representante del mencionado despacho, habiéndose repetido la misma situación señalada en el punto anterior.

Cabe señalar que, en ambas ocasiones, hemos recibido y atendido a los representantes del despacho con el debido respeto que nos merecen.

 

3. Como ha sido costumbre, el Partido Acción Nacional en el Estado de México, siempre ha presentado en tiempo y forma todos los informes y reportes a que está obligado de conformidad con los preceptos electorales en materia financiera que le son aplicables, y en el caso particular que nos ocupa y dentro del término de audiencia concedido para aclarar errores, este instituto político no ha recibido documento técnico alguno en el cual se manifiesten los errores determinados por el despacho auditor, atentos a lo dispuesto por su oficio diverso marcado con el número IEEM/CF/IMA/015/2004, de fecha 2 de abril del año en curso.

 

En virtud de lo anterior, la omisión de no contar con la cédula técnica de observaciones emanada del despacho, no representa ni debe considerarse como un acto de rebeldía de parte de ese partido político.

 

4. Por otro lado, nos permitimos manifestarte nuestra extrañeza en que los oficios relativos al asunto que nos ocupa hayan sido dirigidos a los integrantes de nuestra representación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, existiendo debidamente integrado el Órgano Interno de este partido, único responsable de atender la materia financiera de conformidad con los Lineamientos de Fiscalización en vigor, A pesar de lo anterior, dichos oficios han sido atendidos oportunamente.

 

Concatenados ambos escritos, el del despacho auxiliar de la Comisión de Fiscalización y el de los responsables del órgano interno del Partido Acción Nacional, queda demostrada la negativa manifiesta del Partido Acción Nacional de rendir la información que le fue requerida mediante acuerdo No. 16 del Consejo General. Y como consecuencia la rebeldía y el incumplimiento en diversas ocasiones a proporcionar al Instituto Electoral del Estado de México información que se le solicitó legalmente.

 

Es de destacar que el Partido Acción Nacional, intenta justificar su negativa bajo el argumento de ‘...que no se contaba con información en los términos solicitados en virtud de que el Partido Acción Nacional no ha llevado a cabo actos anticipados de campaña y tampoco ha recibido recursos económicos y materiales, provenientes de financiamiento público o de donativos, distintos de los que se reciben para gasto ordinario y que son utilizados exclusivamente para las actividades cotidianas del partido en la entidad.’

 

Las razones expresadas por el Partido Acción Nacional, no son suficientes para desvirtuar la obligación a su cargo, contenida en el artículo 52 fracción XV, del Código Electoral del Estado de México, ya que acepta en forma dogmática que ha recibido recursos que autocalifica para gasto ordinario y que según dice son utilizados exclusivamente para las actividades cotidianas del partido en la entidad, situación que únicamente se acreditaría a través de la exhibición de la información documental solicitada por el despacho autorizado, lo que llevó a cabo actualizándose la violación a la disposición legal antes invocada.

En el caso específico, el Partido Acción Nacional no cumple con la obligación de proporcionar la información que le fue requerida por el Consejo General con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 en su fracción XV del Código Electoral del Estado de México.

A este respecto es claro que el Consejo General mandató en sus acuerdos 11 y 16 una auditoría para supervisar el origen y uso de los recursos destinados a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, para ello el Partido debería entregar la información relacionada con tales actos y que se precisa en el acuerdo 16, evidentemente la Comisión de Fiscalización era la autoridad encargada de realizar tales requerimientos por disposición de los acuerdos invocados en ese párrafo, así como por el artículo 62 fracción III del Código Electoral del Estado de México, cuestiones que se hicieron del conocimiento del partido investigado tal y como consta en el oficio IEEM/CF/IMA/015/2004 que notifica el inicio de la auditoría y de los plazos bajo los cuales se realizará la referida auditoría.

 

Otro elemento para acreditar la rebeldía y el incumplimiento del Partido Acción Nacional se debe destacar que durante el tiempo que medió entre la emisión del acuerdo 11 del Consejo General y el resolutivo que confirma tal acuerdo emitido para la Sala Superior del Consejo General en el expediente SUP-JRC-31/2004, esto es entre los días 12 de marzo de 2004 y 25 de junio de 2004, el Partido Acción Nacional mantuvo una actitud de rebeldía e incumplimiento al referido acuerdo 11, esto quedó acreditado en el acuerdo 31 del Consejo General mediante el cual se impuso al Partido Acción Nacional una multa por la cantidad de $6,791,300.39 (seis millones setecientos noventa y un mil trescientos pesos 39/100 M.N.) que a la fecha está pagando dicho partido político, mediante el descuento de su prerrogativas.

 

Con ello se acredita la negativa a proporcionar información por parte del Partido Acción Nacional, negativa que se sustenta en la afirmación del partido al considerar que los actos de difusión realizados por sus precandidatos no eran actos anticipados de campaña sosteniendo esta posición, los días 22 de abril y siete de mayo de 2004 cuando el despacho contable autorizado a realizar la auditoría se presentó en las oficinas del Partido Acción Nacional para requerir el acceso a la información documental que permitiera realizar la auditoría, aún y cuando en días anteriores, esto es el día 26 de abril de 2004, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el expediente RA/05/2004, con el cual se calificó como actos anticipados de campaña, la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional y sus tres militantes, y posteriormente la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral determinó que efectivamente se trataban de actos de campaña anticipados tal y como se desprende de la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-31/2004, en sus páginas 243 segundo párrafo, y 250 último párrafo, Pág. 251.

Luego entonces además del incumplimiento del acuerdo 11, que ha sido debidamente sancionado mediante acuerdo 34 del Consejo General, es preciso señalar que el partido asumió una actitud de incumplimiento al acuerdo 16 del Consejo, mismo que ha sido descrito en el cuerpo de este documento y que configura una actitud de reincidencia y rebeldía contra las resoluciones del Consejo General, al grado de obligar al órgano superior de dirección a emitir un nuevo acuerdo que ordena la ampliación de la auditoría ordenada; acuerdo que como se verá más adelante también fue incumplido parcialmente por los militantes, del partido investigado, obstaculizando a la comisión el cumplimiento de la obligación interpuesta por el Consejo al omitir y ocultar información, aparentemente con el propósito de impedir al Instituto el conocimiento de la verdad en los hechos controvertidos en la presente investigación.

 

VIII.- Dado que el Partido Acción Nacional se negó a entregar información respecto de sus actos anticipados de campaña, mediante el acuerdo 35 se ordenó que sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón informaran a este consejo del origen, uso y destino de los recursos utilizados durante sus campañas anticipadas.

 

Es de resaltar que en un primer término el responsable de entregar la información solicitada por el Instituto Electoral del Estado de México fue el propio partido político y ante su negativa expresa y contundente de proporcionar información alguna a ese respecto, es que se tomó la decisión por parte del Consejo General del Instituto de solicitarla a los precandidatos, que como se ha demostrado actuaron de una manera impropia, ocultando, pretendiendo engañar y negando circunstancias, en síntesis faltando a la verdad frente a esta autoridad, pretendiendo evitar que el Instituto Electoral del Estado de México conociera la verdad sobre los hechos controvertidos y este desconocimiento les generara el beneficio de obtener una sanción menor e inclusive evitar la imposición de una de las sanciones que en derecho correspondiera por lo que la Comisión considera procedente solicitar al Consejo General dé vista al Ministerio Público, por la posible comisión del delito contenido en el artículo 156 del Código Penal para el Estado de México.

 

No omite la comisión señalar la circunstancia agravante para el Partido Acción Nacional, que el hecho de faltar a la verdad y ocultar la información solicitada, impide la Comisión valorar correctamente el monto de las sanciones y el perjuicio que pudo haberse generado al debido proceso electoral con la celebración de los actos anticipados de campaña. Se afirma esto con base en la circunstancia de que como ha quedado debidamente asentado en el considerando II la celebración de estos actos generó inequidad entro los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México, dando una posición de ventaja al partido político infractor, considerando que a mayor gasto en la celebración de los actos anticipados de campaña puede reflejarse un mayor posicionamiento del partido y en consecuencia la ventaja indebida obtenida se acrecentara, por lo que abundando el hecho de ocultar la información y restringir el parámetro sobre el cual se fiscalizarían los gastos anticipados de campaña irroga un beneficio directo al Partido Acción Nacional, perjudicando a sus oponentes políticos y generando inequidad en el desarrollo del proceso electoral 2005, para elegir al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

 

RESOLUTIVO

 

PRIMERO: Por las razones expresadas en el considerando VI de este Dictamen, por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracciones II y XV del Código Electoral del Estado de México, repropone imponer al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, equivalente a $88,100.00 (ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), en los términos del artículo 355, Apartado A, fracción I del citado Código, cantidad que deberá enterar en las oficinas de la Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México y para el caso de no cubrirla le será descontada como se establece en el artículo 357 del Código Electoral del Estado de México de las ministraciones que se entreguen al Partido Acción Nacional, por concepto de gastos de campaña.

 

De las argumentaciones transcritas, se advierte que la Comisión de Fiscalización tuvo por probada la negativa del Partido Acción Nacional de entregar los informes que le fueron solicitados así como la consecuente violación a la fracción XV del artículo 52 del Código Electoral de la Entidad, vigente al momento de emitirse el Acuerdo impugnado, al hacer referencia expresa a manifestaciones tales como ‘El Consejo General al  no haber encontrado respuesta del partido Acción Nacional por su negativa a entregar los informes y la documentación que la soportara...’;

El Partido Acción Nacional no cumple con la obligación de proporcionar la información que le fue requerida por el Consejo General....’; ‘Con ello se acredita la negativa a proporcionar información por parte del Partido Acción Nacional...’

Dado que el Partido Acción Nacional se negó a entregar información respecto de sus actos anticipados de campaña...; ‘Por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracciones II y XV del Código Electoral del Estado de México...’.

 

Con motivo de las anteriores conclusiones a las que arribó tanto la Comisión de Fiscalización como el propio Consejo General, este último emitió el resolutivo segundo del acuerdo número 11 materia de impugnación, en los siguientes términos:

 

SEGUNDO.- El Consejo General impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, equivalente a $88,100.00 (Ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), en los términos del artículo 355, Apartado A, fracción I del Código Electoral del Estado de México, cantidad que deberá enterar en las oficinas de la Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México y para el caso de no cubrirla le será descontada como se establece en el artículo 357 del Código Electoral del Estado de México de las ministraciones que se entreguen al Partido Acción Nacional, por concepto de gastos de campaña, por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV del Código Electoral del Estado de México.

 

En razón de que el resolutivo en cuestión resulta ser la parte conclusiva por la que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió su determinación final al respecto, se advierte con claridad que tuvo por violentada la fracción XV del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, e impuso, mediante el propio resolutivo, la sanción prevista en la fracción I del Apartado A del artículo 355 del mismo ordenamiento legal, ambos dispositivos vigentes al momento de la emisión del acto combatido.

 

Ante la violación a la fracción aducida, los dolientes de los agravios en estudio, estiman que se debió de aplicar el entonces párrafo segundo de la fracción II del mismo apartado A del artículo 355 del Código de la materia, en tanto que argumentan que se soslayó tal disposición por la Responsable por lo que debe aplicarse la sanción primigenia que inicialmente se había aprobado por la Comisión de Fiscalización.

 

La sanción inicial referida, se encontraba propuesta en el resolutivo segundo del acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización, resolutivo visible a fojas 088 (ochenta y ocho) del Anexo número 1 que corre agregado al expediente número RA/09/2005, consistente en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de fecha once de febrero del año en curso del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que por tanto hace prueba plena de su contenido en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral de la Entidad; tal resolutivo determinaba:

 

SEGUNDO.- En los términos del considerando sexto de este dictamen, por haberse violado lo dispuesto por el artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, se propone imponer al Partido Acción Nacional la sanción establecida en el artículo 355, apartado A, fracción II, párrafo segundo del ordenamiento legal antes mencionado, por lo que en el próximo proceso electoral constitucional del año 2005 no tendrá derecho a registrar como candidatos a gobernador a los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles o Carlos Madrazo Limón.

 

Como puede apreciarse, en efecto el resolutivo primigenio proponía aplicar la sanción prevista en el entonces vigente párrafo segundo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, disposición invocada por los actores, por lo que se considera procedente realizar la interpretación de sus dos primeras fracciones por este Organismo Jurisdiccional y así estar en aptitud de determinar si se soslayó o no la aplicación de tal precepto y si existe en consecuencia la incongruencia del acuerdo combatido.

 

El dispositivo legal en comento, disponía en su Apartado A fracciones I y II, lo siguiente:

 

Artículo 355.- Los Partidos Políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran podrán ser sancionados con:

 

a. Partidos Políticos:

 

I. Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX;

 

II. Reducción de hasta 50% de la entrega de las administraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; del mismo precepto;

 

En cualquiera de los casos que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados.

 

La fracción I prevé una sanción económica consistente en una multa que puede ir de los ciento cincuenta a los dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado cuando exista incumplimiento a diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos previstas en otras tantas fracciones del artículo 52 del Código Electoral de la Entidad, entre ellas la entonces fracción XV.

 

Por su parte, la segunda fracción transcrita establece una sanción consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones al partido político infractor, por el tiempo que se determine en la sanción respectiva cuando se incumpla la obligación prevista en la fracción XIII del artículo 52 del Código de la materia o se reincida en el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones contempladas por la fracción anterior, entre las que como ya se ha dicho se encuentra la prevista en la otrora fracción XV.

 

Ahora bien, el segundo párrafo de la referida fracción segunda contiene una sanción adicional a la prevista en las dos fracciones en cuestión, que resulta ser de naturaleza distinta, consistente en no permitir el registro de los candidatos del partido político que violente la fracción XV del artículo 52, tal fracción disponía lo siguiente:

 

Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:

XV. Proporcionar al Instituto, la información que éste solicite por conducto del Consejo y la Junta General, en los términos del presente Código;

 

Ahora bien, de una primera intelección literal de las disposiciones en comento, pareciera que efectivamente ante la negativa de un partido político a entregar la información que le sea requerida por el Consejo o la Junta General del Instituto Electoral de la Entidad, ello le traería como consecuencia que se le sancione con la imposibilidad de que registre a los candidatos de que se trate, en tanto que existe alusión expresa de la ya tantas veces referida fracción XV, sin embargo, este Tribunal Electoral advierte que una interpretación funcional y sistemática de las normas en estudio conllevan a un sentido distinto.

 

El factor que tiene mayor relevancia para desentrañar el sentido de una norma, es precisamente el atender a la intención o voluntad del legislador, para lo cual, se determina por la legislación electoral de la Entidad, cuales son aquellos métodos de interpretación de la ley que se deben de aplicar y que a juicio de este Juzgador se deben de emplear no en el orden en que se encuentran enunciados en el artículo 2 del Código Electoral Estatal, sino en función de aquel que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

El método de interpretación funcional, atiende los diversos factores relacionados con su creación y en tanto que una de las directrices de este método, que se contempla por la doctrina, es especial por el tratadista Jerzy Bróbleswski, en su libro Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, establece que ‘a una regla legal se le debería atribuir un significado de acuerdo con la intención del legislador histórico’, es por lo que para determinar cual es la finalidad y la tutela protegida por el legislador cuando creó la norma en estudio, se atenderá entonces a los antecedentes y evolución legislativa de la misma así como la relativa a la entonces fracción XV del artículo 52 que sanciona.

 

Por decreto número 134 de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, se expidió el Código Electoral del Estado de México y cuyos artículos 52 y 355 fueron del texto siguiente:

 

Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:

 

I. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso;

III. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;

IV. Cumplir con sus normas internas;

V. Mantener en funcionamiento sus órganos estatutarios;

VI. Contar con un domicilio social para sus órganos directivos;

VIl. Mantener un centro de formación y educación política para sus afiliados;

VIII. Comunicar al Instituto cualquier modificación a su denominación, declaración de principios, programa de acción, estatuto, emblema, color o colores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no deberán hacerse después de iniciado el proceso electoral y no surtirán efectos hasta que el Instituto declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación respectiva.

IX. Comunicar al Instituto los cambios en su domicilio social o el de sus órganos directivos;

X. Editar por lo menos una publicación bimestral de divulgación;

XI. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda;

XII. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para que se retire después de la elección, en que participen, la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubiesen fijado; y

XIII. Las demás que señale este Código.

 

Artículo 355.- El Consejo General podrá suspender el registro de un partido político estatal en los siguientes casos:

 

Por violación a las disposiciones contenidas en este Código; y por infringir los acuerdos tomados por el propio Consejo.

 

Como se aprecia, originalmente, la ley electoral de la entidad no contemplaba la obligación de los partidos de proporcionar al Instituto la información que les requiriera y lógicamente no imponía tampoco una sanción por incumplimiento de una obligación no prevista.

 

Posteriormente, por decreto número 65 de la H. Quincuagésima Tercera Legislatura local, publicado en la Gaceta del Gobierno el día dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral.

 

Por cuanto hizo al artículo 52, se le adicionaron las fracciones XIII, XIV y XV y la en ese entonces XIII pasó a ser la XVI y se reformó el artículo 355, quedando de la siguiente manera:

 

Artículo 52.-...

 

I. al XII....

 

XIII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, y para sufragar los gastos de campaña;

XIV. En su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como los transmitidos por medios electrónicos abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, las instituciones públicas, los partidos políticos y sus candidatos;

XV. Presentar en tiempo y forma establecidos por este Código la plataforma electoral que sus candidatos sostengan en sus campañas políticas para la elección de Gobernador, diputados o ayuntamientos; y

XVI. Las demás que señale este Código.

 

Artículo 355.- Los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran podrán ser sancionados con:

 

A. Partidos Políticos:

 

I.  Multa de 150 a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones, I, II, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, y XVI de este Código;

II. Reducción de hasta el 50% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público ordinario que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada, en la fracción XIII del artículo 52 de este Código, o reincida en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, Y XVI del mismo precepto.

En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados;

III. Supresión total de la entrega de las   ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución por incumplir lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código;

IV. Suspensión del registro como partido político para participar en las elecciones locales por reincidir en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código;

V. Cancelación del registro como partido político para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las instituciones públicas, utilicen para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y de manera generalizada y reiteradas incumplan con las obligaciones que les impone el presente Código o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, procederá la cancelación del registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando se incumpla lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de este Código.

 

B. Dirigentes y candidatos:

 

I. A quienes utilicen para actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la federación, de las entidades federativas, o de los municipios del Estado o de otros Estados, se les impondrá una multa equivalente a días veces la cantidad de recursos públicos utilizados.

En el caso de la utilización de recursos materiales, la base para determinar la multa será el valor del avalúo de los bienes muebles o inmueble utilizados.

II. Cancelación del otorgamiento del registro como candidato, fórmula o planilla a quienes hubieran utilizado recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político o reincidan en la utilización de los recursos a que se refiere la fracción I de este apartado.

 

Con absoluta claridad se aprecia que, con motivo de la reforma en mención, se dio origen a la fracción XV del artículo 52 del Código Electoral local, fracción que en principio señaló como obligación de los partidos políticos el presentar en tiempo y forma la plataforma electoral que sus candidatos sostengan en sus campañas políticas para la elección de gobernador, diputados o miembros de ayuntamientos.

 

De igual forma se observa que con motivo de la reforma en cuestión, se expidió el segundo párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral, por el que se establece una sanción adicional y diversa a las previstas en la fracción I y II párrafo primero del mismo artículo, por el hecho de que se violentara la obligación prevista en la fracción XV del artículo 52 de ese ordenamiento, sanción consistente en que los candidatos del partido infractor no sean registrados.

 

Hasta aquí, resulta evidente que la emisión de las disposiciones legales en la misma reforma, tuvieron como intención del legislador el regular dos puntos para el caso que interesa, primero, establecer como obligación de los partidos políticos el presentar las plataformas electorales que los candidatos que postulen deben sostener en sus campañas electorales en los términos señalados por el propio Código, y segundo, ante un incumplimiento a tal obligación, sancionar dicha inobservancia impidiendo que los candidatos del partido infractor sean registrados.

 

Para corroborar la intención del legislador en este sentido, este Resolutor se remite a la exposición de motivos de las iniciativas de ley presentadas por las diversas fracciones legislativas que derivaron en la reforma aludida.

 

Después de una lectura íntegra de las iniciativas y dictamen respectivos, mismas que se encuentran publicadas en la Gaceta del Gobierno de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, particularmente la formulada por los diputados de la fracción legislativa del Partido Revolucionario Institucional, se encontraron las siguientes consideraciones:

 

En virtud de la importancia que reviste que el electorado conozca e identifique los planteamientos ideológicos de los candidatos a un cargo de elección popular, se adiciona una fracción al artículo 52 en donde se consigna la obligación de los partidos políticos a presentar sus plataformas electorales, (página 43).

 

Asimismo, se propone incluir en un sólo precepto de manera integral todos los supuestos que dan lugar a sanciones administrativas político electorales, y las sanciones aplicables en su caso… (página 49).

 

Finalmente, se establece en el presente proyecto el mecanismo para el cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas a los partidos políticos y, en su caso, las medidas coercitivas aplicables. (página 49).

 

Siendo que en el derecho parlamentario, la exposición de motivos es la parte no normativa que precede a un proyecto o proposición de ley en la que se explican las razones que han motivado a su autor a legislar, es decir que contiene los razonamientos jurídicos, políticos, sociales o económicos que justifican, explican y motivan la proposición de creación o solicitud de reforma o derogación de una ley o articulado de la misma, y toda vez que las propuestas de reforma, respecto de los artículos en estudio fueron aprobados en primer término por las comisiones unidas de dictamen de asuntos constitucionales, asuntos electorales, legislación y disputados asociados, en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve y posteriormente por el Pleno de la Legislatura mediante el decreto ya mencionado, es por lo que se tiene como voluntad del legislador con motivo de la reforma en alusión el que la sanción que previo en el segundo párrafo de la fracción II del apartado ‘A’ del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, sea aplicada con motivo del incumplimiento a la obligación de los partidos políticos de presentar sus plataformas electorales en el tiempo y forma que prevea el propio Código Electoral, intención que este Organismo Jurisdiccional considera correcto debe seguir rigiendo en el ámbito temporal de validez de dicha norma, es decir, del dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho al once de marzo de dos mil cinco, en atención a que no obstante las reformas posteriores a dichos preceptos no se altera la voluntad legislativa en los términos que se han dejado precisados, en atención a lo siguiente.

 

Con motivo del Decreto número 125 de la LIII Legislatura de la Entidad, publicado en la Gaceta del Gobierno en fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de nueva cuenta se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral local, y por cuanto hace a los dispositivos legales en estudio, se reformaron las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 52 y se le adicionaron las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, asimismo se reformaron las fracciones I y II del artículo 355 y se le adicionaron las fracciones VI y VIl quedando como a continuación señala:

 

Artículo 52.-.

 

I a X....

 

XI. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para que se retire dentro de los sesenta días siguientes a la elección en que participe, la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubiesen fijado;

XII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;

XIII. Respetar los reglamentos que expida el Consejo General y los lineamientos de las comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquél;

XIV. Respetar los topes de gastos de campaña que se establecen en el presente Código;

XV. Proporcionar al Instituto, la información que éste solicite por conducto del Consejo y la Junta General, en los términos del presente Código;

XVI. Abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos así como de los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda que se utilice durante las mismas;

XVII. Elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan;

XVIII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, y para sufragar los gastos de campaña;

XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda;

XX.  Presentar en tiempo y forma establecidos por éste Código la plataforma electoral que sus candidatos sostengan en campañas políticas para la elección de Gobernador, Diputados o ayuntamientos;

XXI. Entregar al Instituto Electoral del Estado de México la información que en su Consejo General o la Junta General le solicite, en los términos del presente Código; y

XXII. Las demás que señale éste Código.

 

Artículo 355.- Los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:

 

A. ...

 

Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX;

Reducción de hasta el 50% de la entrega de las administraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto;

 

a V. ...

VI. Multa equivalente al doble de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña; VII Cancelación del registro como candidato para participar en las elecciones correspondientes, por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 159 de este Código.

 

B. ...

 

I. a II....

Artículo 355 bis.- Serán sancionados con multa de 100 a 1000 días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de México quienes no siendo candidatos infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 159 de este Código.

 

Como se aprecia, con la reforma en comento el contenido primigenio de la anterior fracción XV del artículo 52 efectivamente fue modificado, en cuanto a que en la misma se estableció como obligación el que los partidos políticos presentaran los informes que le sean solicitados por el Instituto Electoral del Estado de México a través de su Consejo o Junta General, sin embargo también se advierte que la obligación consistente en la presentación de las plataformas electorales que sostengan los candidatos en sus campañas electorales no fue derogada, sino que se dejó subsistente en tanto que solamente se cambió de la posición que guardaba con relación al número de la fracción que anteriormente tenía, la XV, correspondiendo ahora a la fracción XX del mismo artículo.

 

Por otra parte, si bien el segundo párrafo de la fracción II del apartado ‘A’ del artículo 355 del Código Electoral del Estado, no sufrió modificación alguna, dejándose en consecuencia en su texto la referencia, al incumplimiento de la fracción XV ya tantas veces aludida, se considera por este Tribunal que ello obedece a un error de técnica legislativa, por el que no se adecuó la reforma al artículo 52 en el sentido ya mencionado en el párrafo anterior, ello es así en atención a que remitiéndose nuevamente a la exposición de motivos de las iniciativas de reforma propuestas por las diversas fracciones legislativas, anexas al Decreto 125 invocado, visibles de igual forma en la Gaceta del Gobierno del nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de una lectura integral de las mismas, este Organismo Jurisdiccional no advierte que la voluntad del legislador haya sido en el sentido de que la sanción prevista en el párrafo segundo en comento le correspondiera a la ahora nueva obligación prevista en la fracción XV del artículo 52, sino que por el contrario se encuentran razonamientos que conllevan a una conclusión distinta.

 

En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas de la fracción legislativa del Partido de la Revolución Democrática, presentada al Pleno Legislativo en sesión del primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se encontró lo siguiente:

 

El artículo 52 precisa con mayor amplitud las obligaciones de los partidos políticos, con el objeto de conferir una mayor certeza a sus actividades dentro del proceso electoral y dar a éste, al mismo tiempo, claridad y limpieza, (página 68)

 

Por su parte, en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas que plantearon los diputados de la fracción legislativa del Partido Acción Nacional, presentada al Pleno Legislativo en sesión de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se manifestó que:

 

En materia de sanciones administrativas se proponen sanciones más drásticas a faltas en la materia, así como una revaloración (sic) de sanciones y del sistema de imposición de las mismas, (página 76)

 

De lo anterior se infiere válidamente que la finalidad de la reforma de mérito fue en primer término, la de establecer un mayor número de obligaciones, aunadas a las ya existentes, a cargo de los partidos políticos y en segundo lugar, el plasmar sanciones de mayor grado por faltas en la materia. Se advierte la utilización de la expresión revalorar las sanciones, lo cual implica otorgar una mayor o menor graduación respecto de las ya existentes, el implemento de otras diversas o su concatenación con las obligaciones ya existentes y las de nueva creación, mas no se desprende haya sido, una readecuación, con relación a la disposición en estudio, en el sentido de que cambiar la sanción que correspondía a una obligación para aplicarla a otra distinta.

 

De lo hasta aquí expuesto, se colige que la real intención del legislador y por ende la verdadera finalidad de las normas en estudio es en el sentido de sancionar al partido político que no presente para su registro ante la autoridad electoral administrativa que corresponda, las plataformas electorales que sostendrán sus candidatos en sus campañas políticas, castigándole con el no registro de los candidatos de que se trate.

 

Dicho sentido dado a la norma resulta ser la opción jurídicamente más viable pues armoniza con los fines perseguidos por el legislador en el sentido que ya se ha determinado.

 

Lo anterior cobra mayor sentido al someter adicionalmente a la norma legal en estudio, el párrafo segundo de la fracción II del apartado ‘A’ del artículo 355 del Código de la materia, a una interpretación sistemática.

 

En la aplicación del método sistemático de interpretación de la ley consistente en dilucidar el verdadero sentido de una norma relacionándola con otras pertenecientes al mismo sistema, se estima conducente observar las directrices que al respecto señala el tratadista y obra ya mencionados en este mismo apartado, aplicables al desarrollo de dicho método de interpretación, tales directrices señalan:

 

- No se debería atribuir a una regla legal un significado de tal manera que fuera incoherente con otras reglas legales pertenecientes al sistema;

- A una regla legal se le debería atribuir un significado que la hiciera lo más coherente posible con otras reglas legales pertenecientes al sistema.

 

Bajo este tenor, atendiendo nuevamente al hecho de que originalmente la expedición de la sanción prevista en la norma en estudio, fue prevista para castigar la no presentación de las plataformas electorales que deben sostenerse en las campañas políticas, ello le hace coherente con la normatividad vigente, particularmente en relación con los artículos 146, 147, 152 párrafos primero, tercero y cuarto, 156 párrafo tercero y 159 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, que disponen:

 

Artículo 146.- Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, formulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.

 

Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes instancias:

 

I. La de Gobernador ante el Consejo General;

II. Los de diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el Consejo General;

III. Las de miembros de ayuntamientos ante el Consejo Municipal correspondiente, de acuerdo a las características particulares de cada uno de los municipios del Estado.

 

Del registro se expedirá constancia.

 

Artículo 147.- Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:

 

I. Para candidatos a gobernador, dentro del plazo de quince días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante el Consejo General;

II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, dentro del plazo de quince días contados a partir del quinto día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Municipales respectivos; y

III. Para miembros de los ayuntamientos, dentro del plazo de quince días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Municipales respectivos; y

IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, dentro del plazo de quince días contados a partir del día vigésimo segundo de haberse publicado la convocatoria respectiva, ante el Consejo General.

El Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 152.- La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

 

 

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberá proporcionar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.

 

 

Artículo 156.-

 

 

La propaganda en cualquier medio que realicen los partidos políticos y sus candidatos deberá referirse a la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos.

 

 

159.- Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

 

De los dispositivos legales transcritos se advierte con absoluta claridad, en primer término que para que sea procedente el registro de candidaturas a un cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante debe registrar las plataformas electorales que sus candidatos deberán sostener en sus campañas electorales, ello se traduce en consecuencia en una condición que debe cumplirse, el registro de plataformas políticas, para acceder posteriormente al registro de candidatos.

 

En consecuencia lógica, se establece como una etapa previa al registro de candidatos, un período de registro de plataformas electorales, para el caso de la elección de Gobernador de la entidad, ésta deberá registrarse ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dentro de los cinco días previos al inicio del plazo para el registro de candidaturas a este cargo de elección que será dentro de los quince días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para la elección.

 

Ahora bien, las campañas electorales, resultan ser el conjunto de actividades desplegadas por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, es decir no pueden realizarse campañas electorales por candidatos que no hayan sido registrados. Dichas campañas inician una vez que se haya aprobado por el Consejo respectivo el registro de la candidatura, que como ya se ha mencionado, puede solicitarse posterior al registro de la plataforma electoral siempre y cuando se haya registrado dicha plataforma.

 

La propaganda electoral consistente en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, y candidatos registrados y sus simpatizantes, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones que fijen los partidos políticos en sus documentos básicos pero de manera particular en la plataforma electoral que al efecto se haya registrado.

 

Así las cosas y siendo que en la plataforma electoral se fija por los partidos políticos y sus candidatos un programa de acción inmediata acorde a los planteamientos ideológicos y disposiciones estatutarias y que se traduce en el plan de gobierno que debe ejercer el candidato, fórmula o planillas que obtengan el triunfo electoral, lo coherente es que ante la falta del registro de la plataforma electoral, independientemente de las sanciones pecuniarias que se impongan por tal omisión, se traduzca en una negativa legal del registro de candidatos que pretenda postular el partido que haya incurrido en omisión, en razón de que la oferta política que estos sostendrían en sus campañas electorales devendrían en ilegales en tanto que no se hicieron del conocimiento de la autoridad electoral encargada de vigilar el desarrollo de los procesos electorales.

 

De adoptarse el criterio en el sentido de que la falta de la presentación de informes que sean requeridos a los partidos políticos por el Instituto Electoral de la Entidad a través de su Consejo o Junta General debe sancionarse con la negativa del registro de los candidatos que pretenda postular, le haría incoherente con las disposiciones legales aludida con anterioridad, ya que se dejaría de sancionar el incumplimiento de los partidos políticos de registrar las plataformas electorales que sus candidatos deben sostener en sus campañas electorales y en todo caso se permitiría indebidamente que se utilizara por los candidatos que se ubicaran en tal supuesto una propuesta electoral no registrada ante la autoridad electoral administrativa sin mayor sanción que la económica.

 

Por tales motivos, este Resolutor Electoral considera que la intención del legislador es en el sentido de aplicar la sanción prevista en el párrafo segundo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, vigente hasta el día diecisiete de marzo del año en curso, para el caso del incumplimiento del registro de las plataformas electorales por los partidos políticos partidos políticos.

 

En las relatadas condiciones, y si bien le asiste la razón a los apelantes en el sentido de que el retiro por parte de los Consejeros del Consejo General, del resolutivo segundo del proyecto inicialmente aprobado por la Comisión de Fiscalización en su acuerdo número 3 emitido en sesión de fecha ocho de febrero del año en curso, por el que se proponía al Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad que el Partido Acción Nacional no tendría derecho a postular como candidatos en el próximo proceso electoral 2005 para elegir Gobernador a los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles o Carlos Madrazo Limón, argumentando, como se desprende del contenido de la versión estenográfica que corre como Anexo 1 de los autos del expediente número RA/09/2005, misma que ya fue debidamente valorada, esencialmente privilegiar la democracia como una finalidad que tiene encomendada el Instituto Electoral en cuestión, fue indebida toda vez que si bien dentro de las encomiendas que la legislación electoral estatal le impone a dicho Instituto está el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, también lo es que ésta tarea debe realizarse sin apartarse de los principios que rigen sus actividades y que son entre otros el de legalidad, como se dispone en el artículo 82 del Código Electoral de la Entidad, no obstante lo anterior y en razón de lo ya determinado por este Tribunal, el retiro del referido resolutivo segundo no trastoca el principio de legalidad aludido.

 

Por lo hasta aquí expuesto y razonado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia en esta Entidad Federativa, determina que la sanción prevista en el entonces párrafo segundo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral estatal, no resulta aplicable al caso que se resolvió por la autoridad responsable y en consecuencia de ello es por lo que no se soslayó o aplicó en forma inexacta por la responsable tal disposición legal ni existe la alegada incongruencia en el acto reclamado, por lo cual devienen en INFUNDADOS los agravios expresados en este tenor por los apelantes.

 

….

 

 

C. Por cuanto hace a las consideraciones vertidas en concepto de agravio que se identifican ahora en los incisos b), d), e) y f) del Partido Verde Ecologista de México, a), b), c), d), e), f), g) del Partido Revolucionario Institucional y los incisos c) y d) del Partido de la Revolución Democrática, en los que refieren, existe violación a los principios de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y certeza a los que se encuentra sujeta la actuación de la autoridad responsable, en razón de que al aprobar el Acuerdo Número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al Dictamen de Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional que la sanción consistente en la reducción de entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público para la obtención del voto del 4.7% que impone el Consejo General, del Instituto Electoral del Estado de México no se dictó apegado a lo tutelado por tales principios así como por el hecho de haberse pasado por alto o soslayado la sanción establecida en el artículo 355, apartado A, fracción II último párrafo, en concordancia con el artículo 52 fracción XV del Código Electoral del Estado, vigentes al momento de la resolución por parte de la responsable, referente a no registrar al candidato que pretende postular el Partido Acción Nacional, ya que esta sanción es una consecuencia de una irregularidad comprobada y de lo cual la autoridad responsable no se pronuncia; por lo que este Tribunal considera necesario realizar el análisis de los mismos bajo un estudio preciso de los principios que refieren los partidos políticos con relación al acto impugnado.

 

Respecto al principio de la legalidad que los promoventes refieren transgredido, es de precisarse lo siguiente:

 

La legalidad, como lo señala Flavio Galván Rivera, en su obra titulada Derecho Procesal Electoral Mexicano, es considerada ‘el principio de principios’, dado que ‘es la piedra angular sobra la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes’.

 

Por su parte el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Enciclopedia Jurídica Mexicana refiere:

 

El contenido propio de la palabra legalidad esta implicado de acuerdo a los teóricos, en la palabra legitimidad por lo que, ‘Los usos dogmáticos de ‘legitimidad’ (o ‘legitimación’) y ‘legalidad’ se vieron fuertemente afectados por los usos que estos términos tuvieron en el campo de las ideas políticas (v. infra). En un principio, como se sigue de su etimología y de su significado originario, quien dice ‘legitimidad’ quiere decir ‘conforme a derecho’; y éste es el significado primordial y persistente de ‘legalidad’. De esta forma, tenemos que ambos términos son, en principio, equivalentes o sinónimos. No obstante, cabe señalar que, en la literatura jurídica, hace tiempo se aprecian ciertos matices. Quien piensa en ‘legitimidad’, alude a justificación; ‘legitimidad’ sugiere la búsqueda de un fundamento. ‘Legalidad’ por su parte, si bien no excluye esta idea de justificación o fundamento, parece referirse primordialmente a la conformidad: las acciones (éste es el requerimiento que presupone la obligatoriedad del derecho) deben conformarse con las disposiciones jurídicas establecidas.

 

Con base en las anteriores definiciones es dable establecer que en la totalidad de ocasiones y bajo cualquier supuesto o hipótesis que se pueda plantear y en los que la autoridad electoral, en este caso el Instituto Electoral del Estado de México tenga que enfocar sus acciones, las realice con sustento y aplicación de la Constitución así como de las normas legales que reglamentan la actividad que en el caso es la legislación electoral estatal, tanto Constitución Particular como Código Electoral.

 

Así mismo resulta indispensable para ilustrar la importancia de este principio en nuestro sistema jurídico, lo señalado en el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que precisa el objetivo del principio en estudio.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (Se transcribe).

 

Ahora bien, al determinarse la reducción de las ministraciones al Partido Acción Nacional fijadas en 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de  financiamiento público para la obtención del voto, ello fue por la violación a la entonces vigente fracción II del apartado A del artículo 355, del Código Electoral del Estado de México, en tanto que la autoridad responsable consideró sancionar al partido en mención, en razón de dos motivos, en primer término observando las erogaciones comprobables que realizaron sus precandidatos en razón de la celebración de sus actos anticipados de campaña y en segundo lugar en función de la gravedad de la falta, ello es así, en virtud de que en el acuerdo 11 motivo de la presente impugnación se señaló:

 

‘Por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional como sanción, la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a 4 millones 287, 493.82 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.) y considerando que la sanción consiste en la reducción de la entre de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto, que le corresponde para el proceso electoral constitucional que se desarrolla en el presente año, se considera, una vez que se ha realizado el procedimiento aritmético correspondiente que deberá descontársele el 4.7% del total de las ministraciones de financiamiento público, que por ese concepto deberá entregarle al Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña.

 

La sanción propuesta resulta de un análisis exhaustivo de los elementos derivados del proyecto de dictamen en estudio y una vez analizada la trascendencia de los efectos de las irregularidades en que incurrió el Partido Acción Nacional, éstas deben considerarse muy graves, ya que como ha quedado asentado, el daño ocasionado ha violentado el estado de derecho que debe imperar en nuestra entidad y la actitud asumida por el Partido Acción Nacional pone en peligro la debida equidad y justicia en que deben participar todos los partidos políticos en una elección’.

 

De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como ya se ha dejado apuntado por este Tribunal Electoral en el punto 2 del apartado B del presente Considerando, determinó el monto de la multa contemplada en el primer párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, vigente en aquel momento, impuesta por el resolutivo segundo del acuerdo impugnado, en cuanto al porcentaje se refiere, ajustado a las particularidades del asunto resuelto por el acuerdo y dictamen apelados, por lo que se estima entonces, que la autoridad responsable no se apartó del principio de legalidad, como lo sostienen los recurrentes, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice.

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.’  (Se transcribe).

 

Ahora bien, por cuanto hace a la no aplicación de la sanción referente a que no se permita el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional, es de señalarse que como ha quedado determinado ya en el apartado A del presente Considerando, no es aplicable lo dispuesto en el entonces segundo párrafo de la fracción segunda apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México al asunto que dictaminó la responsable, por ende el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al no dejar de aplicar disposición legal alguna, se condujo apegado al principio de legalidad.

 

Por lo que respecta al principio de Certeza, que los inconformes señalan se violentó, al emitirse el acuerdo Número 11, en los términos en que fue hecho, ya que la autoridad sancionó al Partido Acción Nacional con la reducción de entrega de ministraciones para la obtención del voto del 4.7% (cuanto punto siete por ciento), teniendo los elementos para establecer una sanción de mayor cuantía y por otra parte, contó con las pruebas suficientes e idóneas para acreditar que el Partido Acción Nacional incurrió en faltas, que derivarían en la inhabilitación de sus candidatos y aún con todos estos elementos, fue modificado el acuerdo, argumentando el hecho de beneficiar la democracia, por lo que el referido acto impugnado, no contiene los elementos de veracidad y certidumbre que requiere todo acuerdo del Instituto.

 

La certeza, es según La Real Academia de la Lengua Española (De cierto).f. Conocimiento seguro y claro de algo. II 2. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.

 

Bajo la óptica del derecho electoral, este principio, tiene como función primordial, conforme la definición precedente, al conocimiento seguro y claro de la veracidad de los hechos que generan las autoridades electorales y bajo ninguna circunstancia dar pie a la especulación de estos mismos actos; por lo cual, todo acto de autoridad electoral, como lo es el Instituto Electoral del Estado de México, debe sujetarse a dicha premisa, máxime que tal autoridad, lleva a cabo un sin número de actos que crean, modifican o extinguen situaciones generales o especiales de carácter jurídico en relación a los procesos electorales, actores electorales y la ciudadanía en su conjunto como cuerpo electoral, por lo cual, la exigencia de que su actuación debe corresponder a hechos verdaderamente acontecidos.

 

Es claro que la actuación del Instituto se materializa a  través de acuerdos o actos que conllevan el ejercicio de la autoridad, que tienen un contenido jurídico, de lo que se trata entonces es de que en los actos por los que el Instituto atribuya determinado significado jurídico exista una correspondencia plena entre los eventos cuya existencia se refiera en la motivación respectiva y su auténtica realización.

 

Ahora bien, por cuanto hace a que la autoridad se alejó de este principio, al imponer una multa correspondiente a la reducción de entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público de ministraciones para la obtención del voto del 4.7% (cuatro punto siete por ciento) al Partido Acción Nacional es de precisar, que la autoridad electoral responsable, consideró para fijar este monto los elementos indispensables propios de este principio, consistentes en la veracidad y certidumbre de los hechos acontecidos, ya que del acuerdo y dictamen motivo de esta impugnación, se sustrae con total certidumbre y claridad, el motivo por el cual se establece el monto de la reducción de sus ministraciones la cual obedece de acuerdo a su motivación, el multar al Partido Acción Nacional, con los elementos probatorios que resultaron comprobables, los cuales consisten en lo que expresamente reconoció dicho partido haber erogado a través de sus militantes; elementos que dan paso a la sanción económica establecida, es decir, una vez que la autoridad responsable comprobó la serie de irregularidades que se detallan en el acuerdo y dictamen aprobados, los cuales le condujeron a comprobar una cantidad cierta de recursos económicos erogados con motivo de los actos que auditó y siendo esa la finalidad del dictamen impugnado, se estima que lo procedente en efecto fue imponer la multa económica, en el porcentaje que determinó, en razón de ser tangible conforme a las constancias que obran en la investigación que efectuó a través de su Comisión de Fiscalización.

 

Por su parte, respecto de que la autoridad no se condujo apegada al principio de certeza, en razón de que no se inhabilitó a los precandidatos del Partido Acción Nacional para ser registrados para contender en el proceso electoral 2005 para elegir Gobernador del Estado teniendo los elementos probatorios que conducían a imponer esta sanción es de reiterarse que de acuerdo al análisis que se desarrolló en el apartado A del presente Considerando, no es aplicable al asunto resuelto por la Responsable, lo dispuesto en el entonces vigente segundo párrafo de la fracción II apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, y en razón de ello, no puede existir, en consecuencia trasgresión al principio de certeza.

 

Referente a los principios de objetivada, independencia e imparcialidad, que los partidos inconformes consideran se violentaron por la autoridad electoral, que los partidos inconformes consideran se violentaron por la autoridad electoral, se analizan de manera conjunta, ya que el argumento de que se duelen los impetrantes, está orientado a una misma consideración.

 

Los partidos políticos se quejan del acuerdo Número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al ‘Dictamen de Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, al considerar que la autoridad responsable al dejar participar al referido instituto político con su candidato en las próximas elecciones y que se disminuyeran las multas propuestas, en el dictamen inicial generó una violación a los principios ya mencionados, en virtud que las consideraciones a las que se arribaron en el referido acuerdo, se modificó el proyecto de dictamen de fecha 8 de febrero de 2005 de la Comisión de Fiscalización, que tenían otros razonamientos y por ende otras conclusiones, mismas que al cambiarse en un lapso de tres días, los inconformes consideran existió algún tipo de presión, indicación, instrucción, sugerencia o insinuación, que pudo haber provenido ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que la autoridad responsable  guarda alguna relación afectiva, lo cual hizo cambiar de parecer y en consecuencia modificaron las sanciones y otorgaron un beneficio al partido político que incurrió en faltas y con ello se violentaron estos principios.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al principio de Objetividad resulta indispensable, delimitar los elementos que contiene este principio. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, objetividad es ‘cualidad del objetivo’. y objetivo consiste, de acuerdo al mismo diccionario, ‘pertenencia o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manea de pensar o de sentir. II 2. desinteresado desapasionado’.

Esta concepción marca dos elementos fundamentales para entender la intención de este principio en el ámbito de los actos de autoridad electoral, los cuales consisten como ya se mencionó, en el desinterés y el desapacionamiento que deben tener las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones al emitir sus decisiones, por lo que las autoridades electorales deben de conducir su actuar en atención a las atribuciones existentes y no al particular modo de pensar o de sentir de sus funcionarios, es decir, que las decisiones que haya de tomar obedezcan a condiciones plenamente identificables y no al capricho de los funcionarios.

Este principio busca se realice una actuación institucional y personal fundada en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir o interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del desempeño institucional.

Por cuanto hace al principio de Independencia, se debe señalar en principio que la Real Academia Española a dicho término como ‘F. Cualidad o condición de independiente.’ A su vez, se define independiente como ‘adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. II 2. autónomo’.

Esta definición permite establecer que el principio de referencia en el ámbito electoral, se traduce en la exigencia de que las funciones encargadas a la autoridad electoral, que en el caso particular es el Instituto Electoral de Estado de México, se realicen de manera formal, materialmente y exclusivamente por ésta autoridad, es decir, que si en su actuar el Instituto ejercita las facultades que le confiere la normatividad vigente, la voluntad que manifieste en los actos correspondientes sea auténtica, que nazca de la interacción de los sujetos que participan en los órganos respectivos de manera circunscrita, al órgano que emite el acto, y que no dependa de circunstancias, condiciones o voluntades ajenas al organismo emisor.

Este principio, hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos e integrantes que conforma a la institución, para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmando su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

La Imparcialidad,  tercer concepto de análisis, se define por el propio Diccionario de la Real Academia Española como ‘(De imparcial). f. Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.’

Esta concepción da la pauta para señalar que este es un principio que opera para la aplicación de la justicia en general como los anteriores, pero este obedece a la cualidad que deben gozar los aplicadores del derecho en el ejercicio de su función, consistente en su posición trascendente respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio, en otras palabras, de su neutralidad respecto de quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquél frente a quien esa tutela se solicita pero en a cristalización de la imparcialidad o ‘neutralidad’ en la actividad jurisdiccional, el juzgador no puede dejar de hacer otra cosa que ajustarse a la ley.

Por tanto, este principio en el ámbito electoral, se considera se refiere a que la expectativa natural de los contendientes que poseen al momento de reconocer a un tercero, la potestad de aplicar las reglas a las que se someten. No es extraño que la Constitución exija a la autoridad electoral conducirse sin un designio anticipado a favor o en contra de los actores electorales, durante la organización de las elecciones; de otro modo, qué objeto tendría la implementación de un procedimiento de consulta a la ciudadanía, sobre su preferencia respecto a la integración de los órganos de representación, si dicho procedimiento se encargara a una autoridad predispuesta a favorecer con sus decisiones a determinado o determinados contendientes.

 

Esta concepción marca dos elementos fundamentales para entender la intención de este principio en el ámbito de los actos de autoridad electoral, los cuales, consisten como ya se mencionó, en el desinterés y el desapacionamiento que deben tener las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones al emitir sus decisiones, por lo que las autoridades electorales deben de conducir su actuar en atención a las atribuciones existentes y no al particular modo de pensar o de sentir de sus funcionarios, es decir, que las decisiones que haya de tomar obedezcan a condiciones plenamente identificables y no al capricho de los funcionarios.

 

Este principio busca se realice una actuación institucional y personal fundada en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir o interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del desempeño institucional.

 

Por cuanto hace al principio de independencia, se debe señalar en principio que la Real Academia Española define a dicho término como ‘F. Cualidad o condición de independiente.’ A su vez, se define independiente como ‘adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. II. 2.autónomo.’

 

Esta definición permite establecer que el principio de referencia en el ámbito electoral, se traduce en la exigencia de que las funciones encargadas a la autoridad electoral, que en el caso particular es e Instituto Electoral del Estado de México, se realicen de manera formal, materialmente y exclusivamente por esta autoridad, es decir, que si en su actuar el Instituto ejercita las facultades que le confiere la normatividad vigente, la voluntad que manifieste en los actos correspondientes sea auténtica, que nazca de la interacción de los sujetos que participan en los órganos respectivos de manera circunscrita, al órgano que emite el acto, y que no dependa de circunstancias, condiciones o voluntades ajenas al organismo emisor.

 

Este principio, hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos e integrantes que conforman a la institución, para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta liberad y responsan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmando su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

 

La Imparcialidad, tercer concepto de análisis, se define por el propio Diccionario de la Real Academia Española como’ (De imparcial). f. Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.’

 

Esta concepción da la pauta para señalar que este es un principio que opera para la aplicación de la justicia en general como los anteriores, pero este obedece a la cualidad que deben gozar los aplicadores del derecho en el ejercicio de su función, consistente en su posición trascendente respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio, en otras palabras, de su neutralidad respecto de quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquél frente a quien esa tutela se solicita pero en la cristalización de la imparcialidad o ‘neutralidad’ en la actividad jurisdiccional, el juzgador no puede dejar de hacer otra cosa que ajustarse a la ley.

 

Por tanto, este principio en el ámbito electoral, se considera se refiere a que la expectativa natural de los contendientes que poseen al momento de reconocer a un tercero, la potestad de aplicar las reglas a las que se someten. No es extraño que la Constitución exija a la autoridad electoral conducirse sin un designio anticipado a favor o en contra de los actores electorales, durante la organización de las elecciones; de otro modo, qué objeto tendría la implementación de un procedimiento de consulta a la ciudadanía, sobre su preferencia respecto a la integración de los órganos de representación, si dicho procedimiento se encargara a una autoridad predispuesta a favorecer con sus decisiones a determinado o determinados contendientes.

 

Por ello, el desarrollo de las actividades de los integrantes del Instituto Electoral del Estado de México deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditado a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

 

Por cuanto hace a los principios de objetividad e independencia el análisis lleva una relación intrínseca que permite estudiarlos  de manera conjunta, ya que el agravio de que se duelen los inconformes, se sustenta precisamente en ambos principios, los cuales tutelan como ya se ha dicho el que la autoridad se conduzca con autonomía y además no atienda a voluntades externas en la toma de decisiones, estos elementos son los que permiten en el análisis, establecer si es que la autoridad se condujo violentando estos principios.

 

En este orden de ideas y una vez que se asentó que derivado de las consideraciones  que vierten los inconformes con relación a que la autoridad estuvo sujeta a una presión, indicación, instrucción, sugerencia o insinuación, que pudo haber provenido ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que la autoridad responsable guarda alguna relación afectiva, lo cual hizo cambiar de parecer y en consecuencia modificaron las sanciones y otorgaron un beneficio al partido político que incurrió en faltas y con ello se violentaron estos principios, es de señalarse que para comprobar estas aseveraciones los partidos inconformes se sustentaron en simples especulaciones y en ningún momento aportaron elementos probatorios que permitan a este Organismo Jurisdiccional desprender algún indicio ni mucho menos convicción fehaciente que acredite su dicho, incumpliendo de paso la carga procesal prevista en el último párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México; por otra parte, de ninguna de las constancias procesales que integran los expedientes acumulados se desprende que el acto de autoridad electoral del que se inconforman los recurrentes haya estado influenciado por la voluntad de otro ente, como intentan hacer valer los inconformes por tanto, contrario a lo señalado por los demandantes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se estima se condujo apegado a los principios de objetividad e independencia.

 

De igual forma, por cuanto hace al principio de imparcialidad que aducen los inconformes la autoridad electoral violentó, es de considerarse que la apreciación por cuanto a que la autoridad se vio tendenciosa y favoreció al Partido Acción Nacional se aleja de la realidad ya que la motivación y el sustento para establecer los criterios respecto de los actos de autoridad se precisan y son analizados en el apartado correspondiente a las sanciones, las cuales en todo momento contienen el elemento de neutralidad que se busca establecer en todo acto de autoridad y que objetivamente se analiza, por lo cual, contrariamente a lo señalado por los inconformes, el acuerdo número 11 de fecha once de febrero del presente año, contiene una adhesión al principio de imparcialidad y aunado a la simple apreciación que hacen los inconformes, al igual que en varias argumentaciones que ya han quedado desvirtuadas se tornan en apreciaciones sin sustento probatorio que permita a esta autoridad comprobar que la autoridad originaria del acto jurídico se apartó del principio de cuestión, se concluye que el acuerdo Número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión extraordinaria del once de febrero del año en curso, relativo al ‘Dictamen de Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’ se estima esta sustentado bajo el principio de imparcialidad que es mandato por la normatividad electoral.

 

En consecuencia, es de concluirse que respecto de los agravios referentes a que los principios rectores de la función electoral que argumentaron los partidos inconformes se trastocaron devienen en INFUNDADOS.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con base además en lo dispuesto por los artículos 324 párrafo, 334, 341 párrafo segundo, 342 y 344 del Código Electoral del Estado de México y 55, 57 58, 60 y 61 del Reglamento de este Organismo Jurisdiccional, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional que a través de sus representantes C. SALVADOR JOSÉ NEME SASTRÉ, JUANA BONILLA JAIME, FRANCISCO GARATE CHAPA, y LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA, respectivamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en contra el Acuerdo 11 del citado Consejo en Sesión Extraordinaria del día 11 de Febrero del año 2005.

 

SEGUNDO.- Se tiene por desistido al Partido Convergencia como tercero interesado en el Recurso de Apelación Número RA/08/2005.

 

TERCERO.- Se declaran INATENDIBLES los agravios estudiados en los apartados 7 párrafos primero y segundo y 8 del Considerando IX del presente instrumento resolutivo, por los motivos expuestos en los mismos.

 

CUARTO.-  Se declaran FUNDADOS pero INOPERANTES los agravios analizados en los Considerandos IX apartado 6 y X apartado B. 1. de la presente resolución, por los razonamientos que en los mismos se expresan.

 

QUINTO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios analizados en el Considerando IX, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7 párrafos tercero a último, 9 y 10; así como a los estudiados en los apartados A y B puntos 2 y 3 del Considerando X de la presente sentencia, por los razonamientos que en los mismos expresan.

 

SEXTO.-  En consecuencia, se confirman los Resolutivos del Acuerdo Número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al ‘Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional.

 

…”

9. Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el cuatro de abril del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer, los siguientes motivos de inconformidad:

“A G R A V I O S

 

PRIMERO: El primer agravio lo constituye el Considerando X de la resolución que se combate, toda vez que señala la responsable en su resolución que deberá existir coherencia entre los considerandos y los puntos de acuerdo o resolutivos por parte de la autoridad administrativa, cuando ni siquiera se encuentra debidamente cumplido este requisito en el acuerdo número 11 que aprobara el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha once de febrero del presente año; esto es así por que como obra en constancias, la aprobación de un primer dictamen como lo es el que aprueba la Comisión de Fiscalización, permite en todo caso, suponer la existencia de exahustividad en el análisis y estudio de todas y cada una de las constancia que hayan servido para tomar la determinación que corría agregada en el Acuerdo no. 3, es decir el primer acuerdo original que fuese aprobado por dicho órgano fiscalizador hasta antes de sufrir las modificaciones que se ordenaran en la sesión que celebrara el Consejo General de ese Instituto; así mismo puede suponer el apego al principio de legalidad y objetividad dado que se encuentra validamente soportado la practica de las diligencias de auditoría a ese Partido por Acuerdo No. 16 que fuera aprobado por ese mismo órgano superior de dirección en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, lo cual evidentemente trae como consecuencia que de igual forma se pudiera tener por practicado con objetividad, lo que por el contrario sucede y deja de observar la responsable, es que no realiza un estudio con exhaustividad, pues es que con este tipo de situaciones se genera una clara transgresión al principio de certeza, pues no solo se deberá de tomar como base que los resolutivos que se aprobaran en el Acuerdo No. 11 tuvieran su sustento en aquéllos que se contienen en el Acuerdo que aprobó dicha Comisión para considerarla como legal.

 

No puede tenerse por válido que la autoridad responsable sólo haga una trascripción de determinados considerandos contenidos en el citado Acuerdo No. 11 para concluir que ese pronunciamiento es válido, cuando se viene demostrando que el Partido Acción Nacional en un primer término, incumplió con la obligación impuesta por el artículo 52 fracción XV, que al tenerse por acreditada esta circunstancia y plenamente demostrada ante los órganos electorales administrativo y jurisdiccional del Estado de México, trae por consecuencia la implícita sanción prevista por el artículo 355, apartado A, fracción II, párrafo segundo, cuyo texto se transcribe:

 

Artículo 355.- Los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:

 

A. Partidos Políticos:

 

I. ...

 

II. Reducción de hasta el 50% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto;

 

En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados;

 

Del anterior párrafo se desprende, que existe causa justificada para solicitar la aplicación de sanción que establece la fracción II, párrafo segundo, del apartado A, dado que la contemplada por ese mismo dispositivo en su fracción I, solo atendería a que la gravedad de la conducta fuera leve, y para el caso del asunto que nos ocupa no se contemplo que el estudio de la individualización de la pena, que lo era tanto para el partido político como para cada uno de sus militantes a manera de la forma en que participaron en el ejercicio denominado consulta ciudadana, esa, precisamente fue la intención de mi representado justificar la aplicación de la sanción, cosa que para el presente la responsable no se ocupa; más aún, ante la existencia de la reincidencia de su conductas, pues habrá de recordarse que está plenamente acreditada la rebeldía en que el Partido Acción Nacional ocurrió, lo cual faculta a la autoridad jurisdiccional y administrativa resolver con estricto apego a derecho y más aún con la sanción más alta de las que contempla el Código Electoral del Estado de México en su apartado respectivo, pues con la que aprobó el Consejo General se puede considerar que omitió la debida valoración de un aspecto atentador del sistema jurídico electoral, que finalmente fue sancionado por esta máxima autoridad jurisdiccional fundadamente y de manera motivada como consta en el expediente SUP-JRC-031/2004.

 

Así las cosas, la responsable omite realizar un análisis exhaustivo de la demanda de Recurso de Apelación que presentó esta representación, solo limitándose a transcribir el Acuerdo No. 11 del Consejo General del Instituto electoral del estado de México, para justificar que está apegado a la norma la imposición de la sanción que se señala en el mismo Acuerdo, pues en todo caso lo que se solicitó y se debió analizar y valorar, son las distintas constancias que se aportaron en el acto que se combate; sirva como apoyo de a lo anterior, lo preceptuado por esta Sala Superior al señalarse:

 

‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’. (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones y la certeza que en sus actos se dictan. Precisa el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que:

 

‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia’.

 

Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando X a fojas setenta y cinco a la ochenta y cuatro solo concluye:

 

‘...que resulta evidente que la responsable si tuvo presente al momento de emitir su decisión, las consideraciones que se citan.’

 

Resulta evidente que no existe congruencia con lo asentado en la resolución con lo manifestado por la responsable al citar que la sanción que pudiera aplicarse sólo atendería a la circunstancia de que no se presentara por los partidos políticos la plataformas electorales para actualizarse el supuesto establecido por la fracción II, párrafo segundo, apartado A del artículo 355 del ordenamiento de la materia, dado que ni siquiera existe un análisis minucioso para tenerlo siquiera como validamente aceptado, pues la intención del legislador tendría que traducirse para el caso especifico de que determinada conducta no estuviera contemplada o regulada por la norma electoral, cuando resulta evidente que el Código Electoral del Estado de México perfectamente establece los supuestos para ser sancionados, los partidos políticos... con la reducción de hasta el 50% de sus administraciones del financiamiento público por el periodo que señale la resolución, al que incumplan con la obligación establecida en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII.

 

La aplicación de la letra ‘o’ dentro del texto que se contempla en este dispositivo legal redactada por el legislador, permite tomarla por el juzgador para su aplicación tomando como base la siguiente definición de la Real Academia de la Lengua Española:

 

(Del lat. aut).

 

1. conj. disyunt. Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir.

 

2. conj. disyunt. U. generalmente ante cada uno de dos o más términos contrapuestos. Lo harás o de grado o por fuerza.

 

3. conj. disyunt. Denota equivalencia, significando 'o sea, o lo que es lo mismo'. El protagonista, o el personaje principal de la fábula, es Hércules.

 

En ese sentido, la optativa aplicación de la norma se deberá tener como una infracción al principio de legalidad, permite suponer la falta de congruencia con la redacción de la sentencia que por este acto se combate, en razón de que en un primer plano se establece que existe incumplimiento a la fracción XV del artículo 52, y deja de aplicar la sanción que establece el propio Código Electoral en su artículo 355, apartado A, fracción II, párrafo segundo; Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

‘CONGRUENCIA, CONCEPTO DE’. (Se transcribe).

 

‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA’. (Se transcribe)

 

Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieran en un momento dado, ser determinantes para la sanción impuesta lo cual no acontece en el presente asunto, tan es así que incluso se puede establecer que la relación sobre la trascendencia político-social que sirvió de base para los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de México hayan dado muestra de incertidumbre sobre la credibilidad en las instituciones electorales y de la certeza de sus actos, pues no es concebible que si el Acuerdo no. 3 de la Comisión de Fiscalización como proyecto en este escenario debió servir de base dada la aprobación por los tres de sus integrantes, hayan sido solo confirmado su determinación por sesión del Consejo general de uno solo de ellos, que en este caso lo fue el del voto del Maestro Andrés Antonio Torres Scout, constituyéndose este acto en una vulneración al principio de certeza bajo el cual esta regida la actividad de ese organismo electoral.

 

Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Recurso de Apelación identificado con el número RA-09/2005 presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que la imparcialidad como la garantía otorgada a favor de mi representada queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho, daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate.

 

En ese sentido, queda claro que la sola determinación puede probar una parcialidad cuando se omiten elementos objetivos, y en el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Local Electoral de esa entidad, la infracción a la norma por encontrarnos con la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo cual deja de estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad viene siendo una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.

 

Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo el considerando tercero de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.

 

La aplicación del principio de legalidad solo implica la exigencia que la resolución de la autoridad deba satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, no a la del legislador, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’. (Se transcribe).

 

En este orden de ideas, se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma; todo lo cual sucede en la pronunciada fecha treinta y uno de marzo del presente año.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional los artículos 14, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

FUENTE GENERADORA DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando X (décimo), apartado A, en relación con los resolutivos quinto y sexto de la sentencia dictada en el Recurso de Apelación RA/09/05, acumulado al RA/06/05, por haber incurrido el Tribunal Electoral del Estado de México en inexacta interpretación y aplicación de los artículos 52, fracción XV en relación con el artículo 355, fracción II, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En resolución de conflictos electorales el Tribunal Electoral del Estado de México, como máxima autoridad jurisdiccional esta obligado a preservar la existencia del principio de legalidad que indica que la autoridad esta obligada a hacer sólo lo que la ley le permite, fundándose para ello en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Así las cosas, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Política Nacional, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado de México, en el considerando X, apartado A de la resolución de fecha treinta y uno de marzo de 2005, al realizar el análisis a los incisos b), e) y h) del medio recursal interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo Número 3 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado ‘Proyecto de Dictamen Relativo a la auditoría sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los actos anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’, determina (foja 109) ‘... que la sanción prevista en el entonces párrafo segundo, de la fracción II, del apartado A del artículo 355 del Código Electoral estatal, no resulta aplicable al caso que se resolvió por la autoridad responsable y en consecuencia de ello es por lo que no se soslayó o aplicó en forma inexacta por la responsable tal disposición legal ni existe la alegada incongruencia en el acto reclamado, por lo cual devienen en INFUNDADOS los agravios expresados en este tenor por los apelantes’, motivo que induce a la responsable a resolver en términos de los resolutivos quinto y sexto de la sentencia que se impugna.

 

Así las cosas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar la determinación judicial que se impugna y resolver que ante la existencia probada de violación a la esencia legal del artículo 52, fracción XV del Código Electoral del Estado de México, como se desprende del considerando XXXVIII del acuerdo 11 impugnado, el Partido Acción Nacional debe ser sujeto a la sanción prevista en artículo 355, fracción II, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, consistente en la imposibilidad de que registre como candidato a Gobernador del Estado de México a sus militantes Rubén Mendoza Ayala, Carlos Madrazo Limón y José Luis Duran Reveles, tomando en consideración que en el año 2004, el acuerdo 11 denominado ‘Dictamen sobre la solicitud de investigación realizada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido México Posible’, el Acuerdo 34 ‘Sanción al Partido Acción Nacional por Incumplimiento al acuerdo número 11 del Consejo General’, Acuerdo 35 ‘Dictamen a la Auditoría sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional’, en el año 2005 Acuerdo 35 ‘Dictamen a la Auditoría y Aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional’, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, han resuelto no sólo la existencia de actos anticipados de campaña sino también la reincidencia en la promoción de candidaturas y solicitud del voto en periodo anterior al inicio del proceso electoral en el Estado de México, circunstancia que es cosa juzgada, por lo que contrario a lo que vierte la autoridad responsable quien realiza una interpretación que se aleja de la verdad, es decir, la interpretación de que la sanción consistente en no registro de candidato del Partido Acción Nacional debe aplicarse en el tiempo, espacio y métodos distintos a los descritos en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, resulta inexacto mas aun si se aplica la doctrina jurídica internacional para resolver el conflicto jurídico que se le plantea, o sea, la interpretación de método funcional implica conocer la finalidad preponderante que determina la ley, mas no indica utilizar el método histórico como indebidamente lo interpreta el Tribunal Electoral Local, así las cosas en el Estado de México constituye derecho positivo vigente el descrito en los términos siguientes:

 

‘ARTÍCULO 355.- Los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:

 

A. Partidos Políticos:

 

I Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X. XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX;

 

II Reducción de hasta el 50% de la entrega de las administraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que les señale la resolución al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII, del artículo 52 de este código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX del mismo precepto.

 

En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores en incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, darán motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados’.

 

En las relatadas condiciones, es obvio que al no dar cumplimiento los militantes del Partido Acción Nacional al acuerdo No. 3 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado ‘Proyecto de Dictamen Relativo a la Auditoría Sobre el Origen y Aplicación de los recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional’, se actualiza la sanción de no registro para contender por la Gubernatura del Estado de México a sus militantes antes citados.

 

A mayor abundamiento, es evidente que la autoridad responsable conculcó en agravio de mi representada lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que resuelve una hipótesis no planteada consistente en la sanción por omisión de registrar un partido político la plataforma electoral generando por ello un análisis histórico el cual si bien puede considerarse derecho positivo no debe ser catalogado como derecho vigente, por lo que resulta irrestricto tener presente la esencial legal del precepto que alude la imposibilidad de registrar a Rubén Mendoza Ayala como candidato a Gobernador del Estado de México.

 

Por otro lado me causa agravio el argumento vertido en el considerando X, apartado A de la sentencia de fecha 31 de marzo emitido por la autoridad responsable descrito en la foja 108 de la sentencia reclamada que establece:

 

‘En las relatadas condiciones, y si bien le asiste la razón a los apelantes en el sentido de que el retiro por parte de los consejeros del Consejo General del resolutivo segundo del proyecto inicialmente aprobado por la Comisión de fiscalización en su acuerdo No. 3 emitido en sesión de fecha 8 de febrero del año en curso, por el que se proponía al Consejo General del Instituto Electoral de la entidad que el Partido Acción Nacional no tendría derecho a postular como candidatos en el próximo proceso electoral 2005 para elegir gobernador a los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Duran Reveles o Carlos Madrazo Limón argumentando, como se desprende del contenido de la versión estenográfica que corre como anexo I de los autos en expedientes No. RA/09/2005, misma que ya fue debidamente valorada, esencialmente privilegiar la democracia como una finalidad que tiene encomendada el Instituto Electoral en cuestión... No obstante lo anterior y en razón de lo ya determinado por este tribunal, el retiro del referido resolutivo segundo no trastoca el principio de legalidad aludido’.

 

Al resolver en conflicto de intereses planteado a esta Sala Superior debe observarse la necesidad de dar vigencia a la sanción descrita en el resolutivo segundo del dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, el cual fue ofrecido por mi representada como medio de prueba con valor probatorio pleno pues en estricto sentido jurídico, la negativa de rendir informes al Instituto que solicite este órgano electoral a través del Consejo o la Junta General a efecto de conocer el origen y monto de los gastos utilizados en los actos anticipados de campaña generan como consecuencia la sanción prevista en el párrafo segundo, fracción II, del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, de manera estricta consiste en la imposibilidad de registrar como candidato a Rubén Mendoza Ayala, José Luis Duran Reveles y Carlos Madrazo Limón, tan es así que, textualmente se indica... ‘En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores en incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, darán motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados’. Por tanto, es inexacto pretender omitir dar cumplimiento al principio de legalidad por parte de la autoridad responsable quien de manera incongruente realiza el análisis del incumplimiento de la fracción XX, del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, evidenciando incongruencia en su determinación tomando en cuenta que el registro u omisión de registrar una plataforma electoral partidista no fue materia de controversia en el medio de impugnación planteado como indebidamente lo realiza la autoridad resolutora, por lo que para el efecto de salvaguardar la aplicación exacta de la ley descrita en el último párrafo del artículo 14 Constitucional, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe revocarse la determinación impugnada a efecto de no registrar como candidato a Rubén Mendoza Ayala, (sic) José Luis Duran Reveles.

 

Lo anterior es así, tomando en consideración que con la documental pública consistente en copia certificada del Acuerdo No. 3, emitido por la Comisión de Fiscalización en su sesión de fecha ocho de febrero del año 2005, denominado ‘Proyecto de Dictamen relativo a la auditoría sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional’, se hace evidente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en el resolutivo octavo del Acuerdo No. 11 aprobado el doce de marzo del año 2004, en relación con el Acuerdo No. 3 de la Comisión de Fiscalización, los Acuerdos No. 16, 17, 34 y 35 aprobados en el año 2004 por el Órgano Superior de Dirección en materia electoral en la Entidad como órgano encargado de vigilar que las actividades desarrolladas por el Partido Acción Nacional se hayan llevado con apego a los cauces legales, se acredita el inicio de un procedimiento de investigación a fin de justificar la adecuación entre la norma electoral y los actos desarrollados por el partido político investigado generaban una infracción a la ley electoral y ameritaba la imposición de sanciones de diversa naturaleza.

 

Derivado de lo anterior, y a efecto de determinar el origen, monto y destino de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña por el Partido Acción Nacional y sus militantes RUBÉN MENDOZA AYALA, JOSÉ LUIS DURAN REVELES Y CARLOS MADRAZO LIMÓN, la Comisión de Fiscalización con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, exigió al partido político infractor: ‘XV. Proporcionar al Instituto la información que éste solicite por conducto del Consejo y la Junta General en términos del presente Código’, sin embargo, es público y notorio que en el sumario procesal que dio como resultado el Acuerdo No. 3 emitido por la Comisión de Fiscalización, se advierte que entre los días 22 de abril al 07 de mayo del año 2004, se efectuaría la revisión de la documentación comprobatoria concerniente a los actos anticipados de campaña realizados por el Partido Acción Nacional, sin embargo; el Instituto Político de referencia al dar contestación al oficio RPAN/IEEM/062/2004, a través del responsable autorizado de proporcionar información y documentación necesaria para llevar acabo la auditoría en base al procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, manifestó al representante legal del despacho Solloa Tello de Meneses y Cía. S.C. que no proporcionaría documentación e información alguna, incumpliendo con una obligación legal, fortaleciendo su negativa con la confesional expresa vertida por los representantes propietario y suplente respectivamente del Órgano Interno en Materia Financiera del Partido Acción Nacional quienes al dar contestación al oficio IEEM/CF/129/2004 fortalecieron su negativa de proporcionar información, por lo que al concatenar ambos escritos, o sea, el informe vertido por el despacho auxiliar de la Comisión de Fiscalización y el de los responsables del Órgano Interno del Partido Acción Nacional, queda demostrada la negativa manifiesta de proporcionar información requerida mediante Acuerdo No. 16 del Consejo General, generando rebeldía e incumplimiento en proporcionar información al Instituto Electoral, sin que sean validos sus argumentos de que no llevó acabo actos anticipados de campaña ni tampoco haber recibido recursos económicos y materiales de financiamiento de las actividades sancionadas mediante el Acuerdo No. 11 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que ante la actualización de la hipótesis normativa contenida en la fracción XV del artículo 52 de la Ley Comicial vigente del Estado, hace procedente no sólo la imposición de una sanción económica como la descrita en el resolutivo primero del proyecto de dictamen aprobado por el Consejo General sino que el incumplimiento de un deber jurídico trae como consecuencia jurídica el ejercicio de un correctivo disciplinario determinado legislativamente en el artículo 355, apartado A, fracción III, párrafo segundo cuyo texto es: ‘En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV además de las sanciones señaladas, darán motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados’.

 

Así las cosas, a efecto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad en materia electoral esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe valorar la existencia de una incongruencia entre lo vertido en los considerandos VI, VII y VIII del Proyecto de Dictamen Relativo a la Auditoría sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, lo vertido en los Considerandos XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIL y XL del dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, en relación con los resolutivos quinto y sexto de la resolución electorales impugnada a fin de evidenciar que el Tribunal Electoral del Estado de México, omitió deliberadamente la autoridad responsable dar cumplimiento a normas vigentes que sancionan con no registrar la candidatura de sus militantes RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURAN REVELES, quienes en ningún momento dieron cumplimiento voluntario al Acuerdo No. 11 en su resolutivo octavo, a tal grado que realizaron actos que obstaculizaron el desempeño de la Comisión de Fiscalización tales como negar informes sobre el origen, monto y aplicación de los recursos utilizados en los actos anticipados de campaña al órgano auxiliar de la Comisión en fechas 22 de abril y 07 de mayo del año 2004, la conducta reincidente sancionada en el acuerdo 34 de fecha veintinueve de julio del año anterior, la determinación contenida en el acuerdo No. 7 de la Comisión de Fiscalización de fecha veintiuno de mayo del año 2004, y el contenido del considerando cuatro del Acuerdo No. 35 del Consejo General del Instituto Electoral, siendo evidente el incumplimiento al artículo 52, fracción II, XV del Código Electoral, además de que sus militantes y entonces precandidatos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Duran Reveles y Carlos Madrazo Limón, de manera deliberada omitieron dar información detallada respecto de los estados financieros de los ingresos y egresos utilizados en los actos electorales desarrollados fuera de los plazos previstos en el artículo 159 del Código Electoral del Estado de México, aunado a que los informes financieros requeridos no fueron requisitados en los formatos descritos en los Lineamientos Técnicos y de Fiscalización aprobados por el Órgano Electoral, aclarando que los lineamientos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción por lo que de manera fundada es entendible que la obligación de rendirle información financiera en los términos solicitados por la Comisión son un imperativo categórico cuyo incumplimiento deriva en la modificación del dictamen aprobado por lo que debe incluirse un resolutivo que restablezca el principio de legalidad al que esta obligado toda actuación de la autoridad electoral a fin de salvaguardar el cumplimiento de normas electorales las cuales son de orden público y no de cumplimiento discrecional, mas aun que al existir disposición normativa que sanciona conductas contrarias a la ley, es procedente que se sancione al Partido Acción Nacional con el no registro de RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURAN REVELES, como candidatos en la elección de Gobernador para el periodo 2005-2011, a fin de dar vigencia a los principios de certeza y objetividad.

 

En suma es evidente que la omisión de dar cumplimiento al contenido legislativo descrito en la fracción XIII del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, hace factible se revoquen los resolutivos quinto y sexto de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco, para el efecto de que se inhabilite a los militantes del Partido Acción Nacional Rubén Mendoza Ayala, Carlos Madrazo Limón y José Luis Duran Reveles, no sean registrados por violentar el contenido de la fracción XV del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México y por incumplir los lineamientos de fiscalización los cuales son de carácter obligatorio, mas no potestativos, como lo pretende la autoridad responsable en sus argumentaciones políticas vertidas por el Consejo General en el infundado acuerdo que se combate.”

 

10. Recibidas que fueron por esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de fecha seis de abril del presente año, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Mediante proveído de trece de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que dicho partido tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Luis Cesar Fajardo de la Mora, quien comparece como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que dicho promovente fue quien presentó el recurso de apelación al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que el instituto político actor agotó el recurso de apelación previsto en el artículo 303, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, para combatir los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral Local, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral de la referida entidad, cuya resolución es definitiva, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 344, segundo párrafo, del código en comento, no existiendo otro medio de impugnación ni instancia jurisdiccional estatal que pudiera modificarla o revocarla.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface en virtud de que para admitir a trámite el juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues este requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el instituto político actor aduce la violación a los artículos 14, 16 párrafo 1, 17 párrafo 2, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En el presente caso, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de la demanda  se advierte que la pretensión del instituto político accionante, consiste en que se sancione al Partido Acción Nacional con la imposibilidad de registrar candidatos para la elección de gobernador próxima a efectuarse en el Estado de México, actualizándose lo dispuesto en el artículo 355, apartado A, fracción II, del código electoral de dicha entidad; de ahí que, en caso de que este tribunal llegara a estimar fundados los motivos de agravio del impugnante, y acoger su pretensión, ello incidiría  en el registro de candidatos, lo que denota la determinancia de la violación alegada en el desarrollo del proceso electoral.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se actualiza dicho requisito, considerando que como la pretensión del actor es que el Partido Acción Nacional sea sancionado con la imposibilidad de registrar candidato para la elección de gobernador del Estado de México, la determinación sobre tal cuestión sólo podría ser factible antes del inicio de la siguiente etapa del proceso comicial, esto es, la jornada electoral, misma que según se deduce de lo dispuesto en los artículos 25 y 197 del código estatal de la materia, se realizará hasta el primer domingo de julio de dos mil cinco; lo anterior, tomando en cuenta que con posterioridad, la reparación respecto de un eventual registro de candidatura otorgado de manera ilegal, no sería posible dado el principio de definitividad que opera en las etapas del proceso electoral.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, debe examinarse el fondo de la cuestión planteada.

III. El partido político actor hace valer, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

Que le causa agravio el considerando X de la sentencia impugnada, en tanto que no realizó un análisis exhaustivo del acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues lo considerado en el mismo no resulta coherente con sus propios puntos resolutivos; en concepto del accionante, para que dicho acuerdo fuera legal, el mismo debió tener como sustento los puntos resolutivos adoptados en el acuerdo número 3 que originalmente aprobó la Comisión de Fiscalización del propio instituto, el día ocho del mismo mes y año, que fue exhaustivo en el análisis de todas las constancias obrantes en autos, y en el que ante el incumplimiento en que incurrió el Partido Acción Nacional de proporcionar a las autoridades electorales la información que le fue requerida, proponía imponerle la sanción prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral de la entidad, consistente en que sus candidatos no fueran registrados.

Que la autoridad responsable sólo realizó una transcripción de determinados considerandos del referido acuerdo número 11, para llegar a la conclusión de que el mismo es válido, cuando que se encuentra demostrado plenamente ante los órganos electorales, tanto administrativo como jurisdiccional, que el Partido Acción Nacional incumplió con la obligación contenida en el artículo 52, fracción XV, del código electoral invocado con antelación, relativa a proporcionar al Instituto Electoral del Estado de México, la información que éste le solicitó, que trae como consecuencia la sanción antes señalada; omitiendo el tribunal responsable analizar y valorar las distintas constancias que se aportaron en el recurso de apelación presentado por el ahora inconforme.

Que existe causa justificada para imponer al mencionado partido político, la sanción contenida en el artículo 355 del código electoral local, habida cuenta que la establecida en la fracción I del propio numeral, sólo atiende a conductas cuya gravedad es leve, además de que en el asunto que nos ocupa, no se contempló el estudio de la individualización de la pena, que lo era tanto para el partido político como para cada uno de los militantes de ese instituto político involucrados en la conducta que generó la sanción.

Que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que la reincidencia de conductas en que incurrió el Partido Acción Nacional, la facultaba para imponer la sanción más alta de las que contempla el código electoral estatal, como es la imposibilidad de registrar candidatos para la elección de gobernador, pues con la impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se omitió la debida “valoración de un aspecto atentador del sistema jurídico electoral”, sancionado incluso, por esta Sala al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2004.

Que la sentencia controvertida carece de congruencia, al señalar que la imposición de la sanción prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, del código electoral local, sólo atiende a la circunstancia de que los partidos políticos no presentaran el registro de sus plataformas electorales, puesto que, a decir del enjuiciante, no existe un análisis minucioso para tener como válida esa conclusión, en virtud de que la intención del legislador aplica en aquellos casos en que determinada conducta no estuviera regulada en la norma electoral, lo que no sucede en la especie, ya que el Código Electoral del Estado de México establece de manera precisa los supuestos que pueden ser sancionados, señalando la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que señale la resolución, para cuando se incumpla la obligación establecida en la fracción III del artículo 52 “o” se reincida en el incumplimiento de las fracciones I, II, III, IV, V, VI , VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, siendo que la letra “o” que utiliza el referido precepto, debe considerarse tomando como base la definición de la Real Academia de la Lengua Española, por lo que en ese sentido, “la optativa aplicación” de la norma que lleva a cabo el tribunal responsable, vulnera el principio de legalidad, lo que deja advertir la falta de congruencia de la sentencia impugnada, pues en el caso, sí existe incumplimiento a la obligación contenida en la fracción XV del artículo 52 del código electoral estatal y se deja de aplicar la sanción que establece el citado ordenamiento legal en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo.

Que de manera indebida, la autoridad resolutora dejó de valorar una serie de hechos que resultan trascendentes para la sanción que se impuso al Partido Acción Nacional, en tanto que no es concebible que si el acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización fue aprobado por tres de sus miembros el ocho de febrero del año en curso, éste sólo haya sido confirmado en la sesión del Consejo General por uno sólo de ellos, lo cual constituye una vulneración al principio de certeza, y denota una actitud parcial en beneficio del citado instituto político por parte de las autoridades electorales estatales, que dejaron de analizar y valorar las distintas circunstancias y pruebas que se hicieron valer y ofrecieron, en el recurso de apelación antecedente de este medio de impugnación, lo que atentó contra el principio de legalidad.

Que ante la existencia probada de la violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV, del código electoral estatal, tal como se advierte del considerando XXXVIIII del acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el Partido Acción Nacional debe ser sujeto a la sanción consistente en la imposibilidad de registrar como candidatos a la elección de gobernador, a sus militantes Rubén Mendoza Ayala, Carlos Madrazo Limón y José Luis Durán Reveles, tomando en consideración que en los acuerdos números 11, 34  y 35 de dos mil cuatro, del citado Consejo General, se ha resuelto no sólo la existencia de actos anticipados de campaña, sino también la reincidencia en la promoción de candidaturas y solicitud del voto en periodo anterior al inicio del proceso electoral respectivo, circunstancia que es cosa juzgada, realizando la autoridad responsable, una interpretación alejada de la realidad, con base en el método histórico, que se aparta de los métodos de interpretación previstos en el artículo 2 del código electoral estatal, de ahí que deba estarse a lo que constituye el derecho positivo vigente descrito en los términos del artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, del invocado ordenamiento legal, de conformidad con el cual procede la sanción de no registro de candidatos del Partido Acción Nacional para la elección de gobernador.

Que la autoridad responsable resuelve una hipótesis no planteada, como lo es la omisión de los partidos políticos de registrar plataformas electorales, atendiendo a un análisis histórico, lo que si bien puede considerarse como derecho positivo, no puede ser catalogado como derecho vigente, de ahí que exista la necesidad de dar vigencia a la sanción prevista en el citado artículo 355, tal como lo proponía el segundo punto resolutivo del dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México el ocho de febrero de este año, mismo que fue aportado como prueba en el recurso de apelación RA/09/2005, y que merece valor probatorio pleno, y en el que se hace evidente la negativa a rendir informes al Instituto, a efecto de conocer el origen y monto de los gastos utilizados en los actos anticipados de campaña, lo que genera como consecuencia la sanción consistente en la imposibilidad de registrar candidatos, por tanto, concluye el accionante, es evidente la vulneración al principio de legalidad por parte de la autoridad responsable.

Los anteriores conceptos de queja, en concepto de esta Sala, son desestimarse, con base en lo siguiente:

Los motivos de inconformidad en los que se aduce, en esencia, el actuar ilegal del tribunal resolutor al considerar conforme a derecho la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de sancionar al Partido Acción Nacional con la imposibilidad de registrar candidato para la elección de gobernador próxima a realizarse en esa entidad federativa, resultan inoperantes, en tanto que el actor no cuestiona las consideraciones que soportan, en este aspecto, el sentido del fallo cuestionado, tal como se evidencia a continuación.

Según se advierte del escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de apelación antecedente del presente medio de impugnación, dicho instituto político, entre otras cuestiones, adujo básicamente, la incongruencia en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al soslayar aplicar la sanción prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, del código electoral de la citada entidad federativa en contra del Partido Acción Nacional, cuando que, según su apreciación, se actualizó un incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 52, fracción XV, del invocado ordenamiento legal, tal como lo reconoció la Comisión de Fiscalización, en virtud de que el referido instituto político se había negado a entregar información a la mencionada autoridad electoral en la auditoría sobre el origen y aplicación de los actos anticipados de campaña de la elección de gobernador, que se le practicó.

Al respecto, cabe precisar que en el considerando X, apartado A, de la sentencia combatida, en la parte conducente, el órgano jurisdiccional responsable señaló que de una primera intelección literal de las disposiciones contenidas en los artículos 52, fracción XV, y 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, ambas del Código Electoral del Estado de México, pareciera ser que ante la negativa de un partido político a entregar la información que le sea requerida por el Consejo o la Junta General del Instituto Electoral de la entidad, ello traería como consecuencia que se le sancionara con la imposibilidad de registrar a sus candidatos, en tanto que, en el artículo 355 antes invocado, efectivamente existe alusión expresa de la referida fracción XV del artículo 52.

Sin embargo, agregó el tribunal resolutor, que una interpretación funcional y sistemática de los referidos preceptos, llevaban a una conclusión distinta, señalando al respecto, que el factor de relevancia para desentrañar el sentido de una norma, era atender a la intención o voluntad del legislador, para lo cual los métodos interpretativos que debían aplicarse, no han de emplearse en el orden en que se encuentran previstos en el artículo 2 del código electoral local. Así, el referido juzgador estableció que conforme al método de interpretación funcional, debe atenderse a los diversos factores relacionados con la creación de la norma, y que para determinar cuál es la finalidad y la tutela protegida por el legislador cuando creó ésta, hay que atender a los antecedentes y evolución legislativa de la misma.

De lo anterior, el tribunal estatal obtuvo que:

1. Cuando se expidió el Código Electoral del Estado de México, en mil novecientos noventa y seis, en el artículo 52 no se contemplaba la obligación de los partidos políticos de proporcionar al Instituto Electoral de la entidad, la información que se les requiriera, y por consecuencia, tampoco imponía sanción alguna por incumplimiento a una obligación no prevista.

2. En octubre de mil novecientos noventa y ocho, se modificó, entre otros, los artículos 52 y 355 del código electoral local. Con esta reforma se originó la fracción XV del artículo 52, señalando como obligación de los partidos políticos, el presentar en tiempo y forma la plataforma electoral que sus candidatos sostengan en sus campañas políticas para la elección de Gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Asimismo, que con motivo de esta reforma, se adicionó el segundo párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 355, por el que se establece una sanción adicional y diversa a las previstas en las fracción I y II párrafo primero, por el hecho de que se violentara la obligación establecida en la fracción XV del artículo 52, sanción consistente en que los candidatos del partido infractor no fueran registrados.

3. La exposición de motivos de las anteriores reformas, hacía evidente la voluntad del legislador de que la sanción prevista en el referido artículo 355, fuera aplicada con motivo del incumplimiento a la obligación de los partidos políticos de presentar sus plataformas electorales en el tiempo y forma prevista en la propia ley.

4. La citada intención es la que debe seguir rigiendo hasta el once de marzo de dos mil cinco.

5. En octubre de mil novecientos noventa y nueve, nuevamente se reformó el artículo 52 del código electoral de la entidad, a fin de establecer como obligación de los partidos políticos, la de presentar los informes que le sean solicitados por el Instituto Electoral de la entidad, que quedó en la fracción XV, y la que antes se contenía en esta fracción, consistente en presentar el registro de las plataformas electorales, pasó a ser la fracción XX. Por otra parte, el artículo 355 se reformó en el apartado A, fracción I y II, y se adicionaron las fracción VI y VII.

6. Si bien el segundo párrafo de la fracción II, apartado A, del artículo 355, no sufrió modificación alguna, dejándose en su texto la referencia al incumplimiento de la fracción XV, ello obedeció a un error de técnica legislativa, por el que no se adecuó la reforma al artículo 52, puesto que remitiéndose a la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, no se advierte que la voluntad del legislador hubiera sido en el sentido de que la sanción prevista en el párrafo segundo en comento, le correspondiera a la nueva obligación de presentar los informes que se les soliciten.

7. La anterior conclusión cobra mayor sentido al aplicar a la disposición contenida en el citado artículo 355, una interpretación sistemática, que consiste en dilucidar  el verdadero sentido de una norma relacionándola con otras pertenecientes al mismo sistema.

8. Así, el que la sanción de mérito fue prevista para castigar la no presentación de las plataformas electorales, la hace coherente con diversas disposiciones del propio código electoral local, relativas a que para el registro de candidaturas deben presentarse previamente ante las autoridades correspondientes, las plataformas electorales. En este sentido, siendo que en la plataforma electoral se fija por los partidos políticos y sus candidatos, un programa de acción inmediata acorde a los planteamientos ideológicos y disposiciones estatutarias y que se traduce en el plan de gobierno que debe ejercer el candidato, lo coherente es que ante la falta de registro de la plataforma electoral, independientemente de las sanciones pecuniarias que se impongan por tal omisión, se traduzca en una negativa legal del registro de candidatos, en razón de que la oferta política que éstos sostendrán en sus campañas electorales, devendrían en ilegales en tanto que no se hicieron del conocimiento de la autoridad electoral.

9. De adoptarse el criterio en el sentido de que la falta de presentación de informes requeridos, debe sancionarse con la negativa de registro, la haría incoherente con las disposiciones legales antes referidas, ya que se dejaría de sancionar el incumplimiento de los partidos políticos de registrar las plataformas electorales, permitiéndose que en forma indebida se utilizara por los candidatos una propuesta electoral no registrada ante las autoridades electorales sin mayor sanción que la económica.

Con base en las consideraciones precedentes, el tribunal electoral estatal concluyó que la sanción prevista en el párrafo segundo de la fracción II del apartado A del artículo 355, resultaba inaplicable al caso en estudio, por lo que la autoridad responsable ante él, no había soslayado o aplicado en forma inexacta tal disposición legal, ni existía la alegada incongruencia del acto reclamado.

Como se advierte de lo anterior, en principio, la autoridad responsable reconoció que de la interpretación literal de las disposiciones contenidas en los artículos 52, fracción XV, y 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, ambas del Código Electoral del Estado de México, pareciera que la negativa de un partido político a entregar información que el Instituto Electoral de la entidad le requiriera, traería como consecuencia el impedimento a dicho instituto político de registrar candidatos.

Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional no se limitó a realizar una interpretación gramatical o literal de las disposiciones atinentes, sino que, lejos de ello, llevó a cabo una interpretación funcional y sistemática, emitiendo una serie de razones por las cuales estimó que, bajo esta perspectiva, debía darse un sentido distinto a las referidas normas.

Ante esta instancia constitucional, el instituto político inconforme insiste en una aplicación literal de lo previsto en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, en relación con el artículo 52, fracción XV, del código electoral local, absteniéndose de cuestionar de manera eficaz las consideraciones que llevaron a la responsable a no conformarse con un sentido gramatical de tales disposiciones. En efecto, el enjuiciante sólo se constriñe a señalar de manera por demás genérica, que el tribunal electoral estatal realizó una interpretación fuera de la realidad, al considerar que la sanción prevista en el referido artículo 355, sólo atiende a la circunstancia de que los partidos políticos no presentaran el registro de sus plataformas electorales, sin realizar un examen minucioso para tener como válida dicha conclusión; que tal interpretación se apartaba de los métodos contemplados en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, y que la sanción establecida en el indicado precepto legal es derecho vigente, y por lo tanto, debe aplicarse; pero, omite exponer las razones que tiene para realizar tales afirmaciones, lo que era imprescindible a fin de evidenciar que, en el caso, y en oposición a lo que sostiene el tribunal resolutor, procedía atender exclusivamente a una aplicación literal de las referidas disposiciones legales, haciéndose innecesarios los métodos interpretativos empleados por la resolutora, o bien, el accionante debió exponer argumentos concretos dirigidos a poner de manifiesto que la interpretación funcional y sistemática de las disposiciones objeto de estudio, efectuada por el tribunal resolutor, no resultan acordes o son contrarias a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico electoral que rige en el Estado de México.

En este orden de ideas, no resulta suficiente con que el partido enjuiciante únicamente se circunscriba simplemente aseverar que la intelección otorgada por la resolutora se encuentra fuera de la realidad, y que la conclusión a la que arribó no es válida, sino que era menester que expusiera argumentos que demostraran lo acertado de tales afirmaciones, evidenciado con ello por qué la construcción argumentativa elaborada por el órgano responsable es jurídicamente inaceptable.

En efecto, el partido político actor no explica por qué a su parecer, en el caso que nos ocupa, no es posible atender a los factores que dieron origen a la sanción prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, del código electoral local, y que permitieron al juzgador estatal advertir la finalidad para la cual fue creada. El enjuiciante tampoco debate en forma alguna, lo señalado por la responsable en el sentido de que la sanción de mérito, fue introducida en la normatividad electoral al mismo tiempo que la obligación de los partidos políticos de presentar sus plataformas electorales para su registro ante la autoridad electoral administrativa correspondiente, lo que hizo evidente, según la responsable, que la voluntad del legislador fue castigar, con la imposibilidad de registrar candidatos, al partido político que incumpliera con la referida responsabilidad, y no la de abstenerse de proporcionar la información que le fuera requerida, misma que se adicionó al código sustantivo local con posterioridad, en mil novecientos noventa y nueve. Menos aún el instituto político accionante aduce algo en relación con lo considerado en el fallo combatido respecto a las exposiciones de motivos de las reformas al ordenamiento electoral del Estado de México de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, el inconforme no vierte ningún argumento que justifique racionalmente que resulta equivocada la conclusión de la responsable consistente en que la remisión que hace el párrafo segundo de la fracción II del apartado A del artículo 355, a la fracción XV del numeral 52, ambos del código electoral local, se debió a un error de técnica legislativa.

Por otra parte, el impugnante se exime de destruir lo razonado por el resolutor respecto a que la imposibilidad de los partidos políticos a registrar candidatos, constituye una sanción coherente a la obligación de los partidos políticos de registrar ante la autoridad electoral administrativa las plataformas electorales, pues ésta es un requisito para el registro mismo de candidatos, y además porque las plataformas electorales constituyen un programa de acción inmediata acorde con los planteamientos ideológicos y disposiciones estatutarias, y que se traduce, a decir de la responsable, en el plan de gobierno que debe ejercer el candidato, de ahí que si un partido no registró plataformas electorales, es lógico que, como medida sancionatoria, se le imposibilite para registrar candidatos.

Por último, el actor no cuestiona en modo alguno lo señalado en la sentencia reclamada respecto a que de adoptarse el criterio de que la falta de presentación de informes, como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional, deba sancionarse con la negativa de registro, haría incoherente la norma cuestionada con diversas disposiciones legales, al dejarse de sancionar el incumplimiento de los partidos políticos a registrar las plataformas electorales, permitiéndose que en forma indebida se utilizara por los candidatos una propuesta electoral no registrada ante las autoridades electorales.

Así, tomando en consideración que el accionante omite combatir de manera eficaz, las razones por las que la autoridad responsable excluyó la aplicación literal de lo previsto en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, en relación con lo establecido en el artículo 52, fracción XV, ambos del Código Electoral del Estado de México, realizando una interpretación funcional y sistemática de tales disposiciones, las mismas, con independencia de que sean correctas o incorrectas, deben permanecen incólumes, y aptas para continuar rigiendo el sentido de la resolución, en el aspecto que se analiza, considerando que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, opera el principio de estricto derecho, según se deduce del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el cual el juzgador debe examinar las violaciones que se aduzcan con base, exclusivamente, en los motivos de agravio que se hagan valer, sin que le sea dable, por tanto, analizar de manera oficiosa aspectos que no fueron controvertidos.

Por otra parte, lo argumentado por el actor en el sentido de que el juzgador, en su actividad interpretativa de las normas, sólo debe ocurrir a la voluntad del legislador cuando una conducta no se encuentre regulada por el ordenamiento legal, resulta inatendible.

La interpretación de las disposiciones jurídicas, como actividad previa a la aplicación de las mismas a los hechos concretos, implica la dilucidación del sentido normativo de los enunciados gramaticales establecidos por el legislador, a través de las reglas de interpretación reconocidas legalmente, como ocurre con los artículos 2 del Código Electoral del Estado de México y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en su defecto, mediante la utilización de las comúnmente aceptadas.

Esta operación, en oposición a lo considerado por la parte actora, y según lo ha considerado esta Sala Superior en diversos asuntos sometidos a su conocimiento, no se reduce a aquellos casos en los cuales exista una laguna legal (es decir, la omisión en la ley respecto de la regulación de determinada conducta o situación), o cuando en la norma aparentemente aplicable, haya un concepto abierto o indeterminado que requiera ser dotado de un significado concreto, sino en general cuando existe duda en relación con el significado normativo de un texto, pues como lo reconoce una parte de la doctrina, cada "aplicación" de la ley es ya interpretación.

Sostener que un dispositivo legal debe, sin más, aplicarse textualmente implica, como se ha dicho al resolver otros medios de impugnación, al mismo tiempo asumir, por un lado, la congruencia de ese sentido normativo con el resto de las disposiciones integrantes del ordenamiento y, por el otro, que con ese sentido normativo, se satisface la función objetiva que la norma se encuentra encaminada a cumplir dentro del sistema jurídico de que se trate, conclusiones a las cuales sólo puede arribarse con un entendimiento más amplio que el resultante de obtener la significación gramatical de un dispositivo aislado, por lo que en ocasiones, deben irse más allá de esta significación, y recurrir a diversos métodos de interpretación, siendo que algunos de ellos recurren a la intención o voluntad del autor de la norma, como es el caso del método histórico, reconocido doctrinariamente, y conforme con el cual, las reglas actuales o vigentes, sólo adquieren funcionalidad y resultan coherentes con las demás que conforman el sistema jurídico, a la luz de su comprensión con reglas ya derogadas o que han sido modificadas, en las que, del contexto de su promulgación, se advierte cuál fue la intención o voluntad del legislador. Es inconcuso que este método tiene como base, la idea del legislador racional, considerado como un personaje permanente y con una voluntad única, a pesar de los cambios legislativos que se vayan dando a las normas.

En este sentido, este órgano jurisdiccional no advierte, en la especie, un actuar contrario a derecho por parte de la autoridad responsable, pues al acudir a una interpretación funcional y sistemática, basada en la voluntad del legislador al crear la norma, y la coherencia de ésta con las diversas disposiciones jurídicas, y no limitarse a una aplicación literal de dicha norma, atendiendo al contexto que le dio origen, constituye una labor propia de la actividad argumentativa de todo juzgador; situación distinta es que la conclusión a la que arribe el operador jurídico sea incorrecta, aspecto que corresponde demostrarlo al inconforme mediante razonamientos lógico-jurídicos que así lo evidencien, lo que en el caso no sucedió, según se indicó con anterioridad.

A juicio de esta Sala, resulta inatendible lo aducido en el sentido de que la autoridad responsable, al realizar la interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II, apartado A, del artículo 355, del ordenamiento electoral del Estado de México, a través del método histórico, se apartó de los sistemas de interpretación que autoriza el artículo 2 del propio cuerpo legal, toda vez que de la resolución cuestionada, que en lo conducente ha quedado resumida en líneas precedentes, se aprecia que no es así, puesto que aun cuando el tribunal resolutor aludió al método histórico, al acudir a la intención del legislador atendiendo a los factores que dieron lugar a la creación de la citada norma, éste quedó inmerso dentro de la interpretación funcional que el referido órgano jurisdiccional llevó a cabo en un primer momento, y luego, una de tipo sistemático, previa aclaración de que tales métodos no habían de emplearse en el orden establecido en el invocado artículo 2, y como puede advertirse de la lectura del citado numeral, los métodos funcional y sistemático de interpretación,  se encuentran expresamente autorizados por éste, y de ahí lo inatendible de la inconformidad que se analiza.

Las consideraciones antes vertidas, sirven de base para desestimar, de igual manera, los motivos de disenso dirigidos a evidenciar que el tribunal responsable violó el principio de legalidad al dejar de advertir, mediante las pruebas y constancias que omitió valorar, que en el caso está demostrado el incumplimiento, e incluso la reincidencia, en que incurrió el Partido Acción Nacional al no proporcionar al Instituto Electoral de la entidad, la información que le fue solicitada en la auditoría que se le practicó por parte de la Comisión de Fiscalización del propio instituto, por lo que debe imponérsele la sanción consistente en la imposibilidad de registrar candidatos para la elección de gobernador próxima a efectuarse en esa entidad federativa; lo anterior, en tanto que tales argumentos parten de la premisa de que en la especie, debe aplicarse de manera literal lo previsto en el artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, del código electoral estatal, sin atender a la interpretación funcional y sistemática de dicha disposición efectuada por el tribunal responsable, sin embargo, como se dijo con anterioridad, el actor no cuestiona en el presente medio de impugnación, por qué no cabe la referida conclusión interpretativa de la responsable.

Los alegatos consistentes en que el Tribunal Electoral del Estado de México se ocupó de un punto que no fue objeto de controversia alguna en el recurso de apelación RA/09/2005, antecedente de este medio de impugnación, como es la obligación de los partidos políticos de registrar ante las autoridades correspondientes las plataformas electorales que los candidatos sostendrán durante las campañas políticas, son de desestimarse, habida cuenta que si bien la autoridad responsable tocó el aspecto referente a la obligación de los partidos políticos de registrar sus plataformas electorales, ello se debió, precisamente, a la interpretación funcional y sistemática que efectuó de lo dispuesto en el multicitado artículo 355, apartado A, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, que la llevó a concluir que la sanción ahí establecida procedía ante el incumplimiento de la referida obligación, y no respecto a que los partidos políticos no hubieran proporcionado al Instituto Electoral de la entidad, los informes que éste les requiriera. De ahí que, a juicio de esta Sala, no puede decirse que el órgano resolutor hubiera modificado la litis planteada o hubiera incurrido en una falta de congruencia externa, sino que lo razonado respecto a la presentación de las plataformas electorales, formó parte del argumento conforme al cual desestimó la pretensión del impugnante, relativa a declarar la imposibilidad de que el Partido Acción Nacional pudiera registrar candidatos para la elección de gobernador, por haber incumplido su obligación de proporcionar la información que le fue requerida por la autoridad electoral administrativa.

El agravio vertido en el sentido de que el tribunal responsable para considerar legal el acto sujeto a su revisión,  debió sustentarse en los puntos resolutivos del acuerdo número 3, que primigéniamente fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se proponía sancionar al Partido Acción Nacional con la imposibilidad de registrar candidatos para la elección de gobernador del Estado, resulta inatendible, pues con independencia de que se trata de una afirmación genérica, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los dictámenes elaborados por las comisiones de los diversos órganos electorales, sólo constituyen actos preparatorios y no definitivos que, por esa razón, no tienen efectos vinculatorios para la autoridad competente de resolver en definitiva, y si en la especie, de conformidad con el artículo 95, fracción XL, del Código Electoral del Estado de México, la imposición de sanciones corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, dicho órgano se encontraba en la aptitud legal de atender o no la propuesta de sanción que la Comisión de Fiscalización, mediante el dictamen correspondiente, sometió a su consideración, sin que el citado Consejo General, tras determinar no acoger la propuesta respectiva o no en su totalidad, tuviera la obligación legal de establecer las razones por las cuales rechazó la misma, puesto que la facultad de decidir lo relativo a la imposición de sanciones únicamente a él le corresponde, estando solamente constreñido constitucional y legalmente, a fundar y motivar la decisión que, en definitiva, haya adoptado.

En este contexto, no había razón jurídica para que el tribunal responsable considerara alguna vinculación inescindible entre el acuerdo número 3, relativo al dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, y el Acuerdo número 11 aprobado por el Consejo General del propio instituto, que constituyó el acto reclamado en la apelación de mérito, pues como se apuntó, la facultad legal de resolver lo atinente a la imposición de sanciones que prevé el Código Electoral del Estado de México, sólo compete al citado consejo.

También debe desestimarse el alegato consistente en que el tribunal resolutor omitió tomar en cuenta una serie de hechos trascendentes para la determinación de sanción que se impuso al Partido Acción Nacional, en tanto que, a decir del actor, no es concebible que si el acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización fue aprobado por tres de sus miembros el ocho de febrero del año en curso, éste sólo haya sido confirmado en la sesión del Consejo General por uno sólo de ellos, lo que denota una vulneración al principio de certeza y una actitud parcial en beneficio del citado instituto político por parte de las autoridades electorales estatales. Lo anterior es así, en virtud de que, por un lado, como se dijo en consideraciones precedentes, el Consejo General citado no está obligado a aprobar en sus términos el dictamen que el presente la Comisión de Fiscalización, ni a razonar los motivos que le asisten para no hacerlo, sino únicamente está constreñido a fundar y motivar la determinación de la sanción que decida imponer, y por otro lado, porque en concepto del tribunal responsable, la sanción que pretende el actor se imponga en contra del Partido Acción Nacional, no cobra aplicación ante el incumplimiento relativo a la obligación de los partidos políticos de dejar de proporcionar los informes que le requiera la autoridad electoral administrativa, sino ante la omisión de registrar las plataformas electorales, de ahí que resulte irrelevante si la responsable tomó o no cuenta los hechos a que alude el inconforme, pues finalmente, a juicio de ésta, en el presente caso, no cobra aplicación la medida sancionatoria de negar al Partido Acción Nacional el registro de candidatos para la elección de gobernador, conclusión cuyas consideraciones, según se señaló con anterioridad, la parte actora se abstiene de controvertir.

El argumento relativo a que la autoridad responsable se limitó a realizar la transcripción de ciertos considerados del acuerdo primigéniamente impugnado para considerarlo válido, resulta igualmente inatendible, puesto que de la simple lectura de la sentencia cuestionada, se advierte que, si bien es cierto que el tribunal resolutor sí transcribió diversas consideraciones del acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, el once de febrero de este año, que constituyó el acto reclamado en el recurso de apelación RA/09/2005, también lo que dicha autoridad también expuso diversas razones por las cuales estimó que no eran de acogerse los  alegatos realizados por el partido político impugnante, y no como lo manifiesta el actor, que con la sola transcripción del referido acuerdo, sostuvo la validez o legalidad del mismo.

Finalmente, resulta inoperante el agravio que se hizo consistir en que la resolución impugnada no estudió la individualización de la pena, que era tanto para el partido como para cada uno de sus militantes involucrados en la conducta que generó la sanción. Lo inoperante del argumento deriva de que el mismo constituye una cuestión que no fue motivo de queja ante el tribunal resolutor, quien de esta manera no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, lo que impide que esta Sala resuelva lo atinente, en virtud de que el juicio de revisión constitucional, como el que ahora se resuelve, no constituye una renovación de la instancia en la que pudieran plantearse cuestiones novedosas, sino la revisión de constitucionalidad y legalidad de lo resuelto por el tribunal a quo, con base en los agravios que le fueron formulados.

Con base en lo anterior, por lo que se refiere a este juicio, debe seguir surtiendo sus efectos legales, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Por lo que se refiere a este juicio, sigue surtiendo sus efectos legales, la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación identificado con la clave RA/06/2005 y sus acumulados.

 

NOTIFÍQUESE,  por correo certificado al instituto político actor, en atención a que omite señalar domicilio en esta ciudad; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA